STS, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7676/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación del Ayuntamiento de Aísa (Huesca), contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en ejecución de sentencia del recurso núm. 563/97, interpuesto Infraestructuras del Valle de Aísa S.L. contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Aísa de 2 de abril de 1997 por el que se desestima la petición de abono de 132.965.544 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 563/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en incidente de ejecución de sentencia, se dictó auto con fecha 8 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha veinte de abril de dos mil cinco aclarando el de veinte de mayo de dos mil cinco . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de del Ayuntamiento de Aísa (Huesca) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de diciembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Aísa interpone recurso de casación contra el auto dictado en el incidente de ejecución de sentencia en el recurso contencioso administrativo 563/1997 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera de su Sala de lo Contencioso Administrativo que acuerda mediante auto de 8 de septiembre de 2005 desestimar el recurso de súplica interpuesto por aquella Corporación contra el Auto de fecha veinte de mayo de dos mil cinco aclarando el de veinte de abril 2005 .

Mediante auto de 20 de abril de 2005 la Sala acuerda en su parte dispositiva el fraccionamiento de la indemnización de 132.965.522 ptas. e intereses legales desde el 19 de diciembre de 1996 que deberá ser abonada por el Ayuntamiento de Aísa a Servicios e Infraestructuras del Valle de Aísa S.L. en un plazo de cinco años a partir de dictar la anterior resolución. Pronunciamiento que realiza tras haber expresado en su fundamento de derecho PRIMERO "Instada la ejecución de la sentencia dictada en las anteriores actuaciones por parte de la entidad local condenada al pago de 132.565.544 ptas. e intereses legales desde el 19 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento demandado se adjunta documentación entre otras del Servicio Económico Financiero en la que se deja constancia de que el importe referido supera los recursos ordinarios que ascienden a 808.135,83 euros según la última liquidación aprobado correspondiente al año 2003. Como quiera que el artículo 155 de la Ley de Haciendas Locales prevé que la autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos. Lo anteriormente expuesto unido a que el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional prevé en su apartado 4 que si la Administración condenada al pago de cantidad, estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su hacienda lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañando propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. Atendiendo a lo expuesto y las circunstancias concurrentes se acuerda que el importe anterior sea abonado por el Ayuntamiento demandado en el plazo de cinco años a partir de dictar la anterior resolución.

Presentado escrito en solicitud de aclaración del meritado auto por la empresa Servicios e Infraestructuras del Valle de Aísa, SA dicta la Sala el 20 de mayo de 2005 auto que aclara el anterior en el sentido "de entender que el abono de la cantidad que se hace mención en sentencia deberá realizarse en cinco años en 5 plazos iguales, con vencimientos anuales desde la notificación de la resolución cuya ejecución se ha instado, cuyo primer pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley jurisdiccional deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la anterior resolución".

SEGUNDO

Como antecedente previo a los meritados autos debe decirse que la sentencia dictada el 6 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordar estimar parcialmente el recurso número 563 de 1997 interpuesto por Infraestructuras del Valle de Aísa, S.L. y declaramos la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que el ayuntamiento demandado le abone 132.965.544 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de diciembre de 1996. se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Sentencia que devino firme al declararse no haber lugar al recurso de casación presentado mediante sentencia de

TERCERO

El primer motivo se ampara en el art. 88.1. c) LJCA imputando quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, art. 218 LEC al resolver que el plazo se efectué en 5 años sin aportar razonamiento alguno que fundamente la decisión que no acoge la petición e informe económico de su aplazamiento por un período de 7 años.

Un segundo se apoya en el art. 88.1.d) LJCA por cuanto el auto aclaratorio infringe los arts. 267.1 LOPJ y 214.1 . LEC que consagran la intangibilidad de las resoluciones. Discrepa que el auto aclaratorio rectifique un error material pues entiende desborda los limites de una aclaración.

Pretende se estime la pretensión que hizo al iniciar el expediente de ejecución de sentencia.

CUARTO

Expuesto lo anterior resulta oportuno, antes de entrar en los motivos del recurso hacer un planteamiento previo del marco jurisprudencial en que nos desenvolvemos para sobre tal base pronunciarnos en el supuesto de autos.

Por ello es conveniente recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1

  1. ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Se ha insistido en que deben dejarse al margen del presente recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado (STS de 7 de marzo de 2000, recurso de casación) pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (STS de 27 de julio de 2002, recurso de casación).

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial, sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

Bajo las anteriores premisas debe enjuiciarse si el contenido del auto constituye una extralimitación del fallo de la sentencia sin que, por tanto, proceda examinar los motivos pretendidos. Ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación.

SEXTO

Procede imponer las costas del recurso al recurrente, al desestimarse su pretensión, art. 139 LJCA, si bien tal pronunciamiento carece de relevancia práctica ante la ausencia de parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Aísa en incidente de ejecución de sentencia contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección primera en el recurso contencioso administrativo 563/1997 de fecha 20 de abril, 20 de mayo y 8 de septiembre de 2005, los cuales se declaran firmes con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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