STS 797/2000, 9 de Mayo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:3803
Número de Recurso283/1999
Número de Resolución797/2000
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó junto a otro no recurrrente por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aparicio Florez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía, instruyó sumario 116/97 contra Gabriel y otro no recurrente, por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 27 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Gabriel , de 21 años de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 6 de noviembre de 1996, firme el 10 de Diciembre del mismo año, por dleitod e robo, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y Casimiro , de 26 años de edad y ejecutoriamente condenado por dleitos de robo y falsedad, siendo la última de fecha 22 de enero de 1996, que le condenó a seis meses de arresto mayor, sobre las 18,45 horas del día 19 de septiembre de 1997, actuando de común acuerdo, penetraron en el supermercado " DIRECCION000 " sito en la avenida DIRECCION001 nº NUM000 de Real de Gandía, propiedad de Penélope , y, tras fingir que pretendían comprar alimentos, el acusado Gabriel sacó una pistola cuyas características no constan y se dirigió a la dependienta Paula , a la qu conminó a que entregara todo el dinero que tuviera, apuntando y apoyando la pistola en su sien derecha, mientras el otro acusado Casimiro se apoderaba del dinero que había en las cajas registradoras, aporpiándose a sí de unas 30.000 pesetas en billetes y monedas. A continuación, llevaron a la dependienta a la trastienda donde, obligándola a postrarse de rodillas, le dijeron que no saliera de allí o la matarían, saliendo seguidamente los dos acusados al exterior del local, huyendo en un vehículo Ford Fiesta, matrícula E-....-PB por cuya sustracción se sigue otro procedimiento.

Paula , en el trascurso de los hechos sufrió varios empujones contra la pared que le produjeron una contusión en la espalda con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante ocho días, por la que no reclama.

Los acusados fueron detenidos en la madrugada del dia siguiente, sobre las 3,30 horas, en el Hostal "El Mercat" de Villajoyosa, donde se hospedaban desde el anterior día 6 de septiembre, en habitaciones contiguas, contratadas ambas a nombre de Rita , esposa de Casimiro . En las inmediaciones del Hostal se encontraba aparcado el Ford Fiesta utilizado por los acusados en la huída".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Casimiro y Gabriel , como criminalmente responsables, en concepto de autor, de un dleito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones, concurriendo an ambos la agravante de reincidencia, a cada uno de ellos y por el delito de robo, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y por la falta de lesiones, la pena de arresto de cinco fines de semana. Asímismo son condenados a pagar las costas de procedimiento a indemnizar Penélope , en la cantidad e 30.000 pts. que devengará los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo hubieran estado por otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabriel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente y otro por un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos. Los dos primeros presentan una argumentación coincidente por lo que serán examinados conjuntamente.

En los dos primeros motivos denuncia por distinta vía impugnatoria, los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en los que argumenta sobre los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enmarcar el derecho en el que fundamenta la impugnación, en el primero y la inhabilidad de los reconocimientos de indentidad realizados así como la inexistencia de huellas dactilares en el vehículo en el que se acercaron de lo que deduce la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho que invoca.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - El examen del acta del juicio oral permite constatar que el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria. Así resulta del testimonio de la perjudicada que reconoce sin dudas al recurrente y de la localización del vehículo en el que huyeron, que fue identificado por un testigo como el utilizado tras el robo, en las inmediaciones del hostal donde fueron detenidos. En el juicio oral se desarrolló la testifical en la que las personas que directamente vieron los hechos atestiguaron corroborando la acusación en los términos de su respectivo conocimiento.

    La valoración de la prueba es racional, conforme a las exigencias del art. 717 de la Ley procesal.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al condenar al recurrente a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código penal, sin razonar la relación de esa pena accesoria con el delito de robo por el que se le condena.

El motivo se desestima. Las penas accesorias vienen impuestas, conforme al art. 56 del Código penal a los responsables penales de un hecho delictivo al que se imponga una pena de prisión de hasta díez años. Su imposición es obligada junto a la pena privativa de libertad y dispuesto no sólo por el artículo citado del Código penal, también por el art. 6.2 a) de la Ley Orgánica Electoral (L.O. 5/85).

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gabriel , contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito robo con violencia e intimidación y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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