STS 756/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:3716
Número de Recurso22/1999
Número de Resolución756/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Casado de las Heras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Carolina instruyó Procedimiento Abreviado con el número 902/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 16 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado, por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, que el día 4 de Diciembre de 1997, sobre las 5,30 horas, tras inducir sospechas a los agentes de la patrulla de la Guarida Civil que previamente habían realizado un control selectivo en el Kilómetro 257 de la Carretera Nacional IV, sentido Madrid, la presencia de un vehículo Ford Valore matrícula E-....-JZ , aparcado en el estacionamiento del Hotel La Perdiz, sito en el km. 270 de dicha carretera, vehículo que antes se había comprobado era conducido por persona a la que no se juzga, y en el que tras un registro no se había encontrado ningún objeto ilícito, indagaron en el Hotel sobre su conductor, manifestándoles el Conserje que el mismo había preguntado por el acusado Jose Daniel , mayor de edad y de nacionalidad francesa y otra persona a la que tampoco se juzga hospedados en dicho Hotel, donde también se hospedó el referido. Después de pedir información sobre los restantes vehículos aparcados en dicho estacionamiento, se comprobó que uno de ellos, el Fiat matrícula YE-....-YD , había sido alquilado por el citado acusado, por lo que se procedió a requerir la presencia del mismo, a fin de que lo abriera y registrarlo, negando el acusado tener relación con el citado vehículo y no entregando las llaves del mismo; por lo que los agentes utilizaron un perro capacitado para detectar el olor de la droga, lo que hizo, motivando que se abriera el vehículo por un chapista que fue requerido, y se encontró en el interior del maletero tras fardos conteniendo lo que después, debidamente analizado y pesado, resultó ser Hachís con un peso de 90.000 gramos y una riqueza de THC de 6,16%. Sustancia que era transportada en el vehículo alquilado por el acusado en la casa de Alquiler Mediterranean Cars S.A., en la localidad de Estepona, y que había sido conducido por el acusado hasta el hotel donde se intervino la misma. También se intervinieron en poder del acusado dos teléfonos móviles, una batería de la marca Ericsson, un busca personas de la marca Alpha-Secon y cargador, un millón de pesetas en billetes de cinco y mil pesetas, y once mil cuatrocientos cincuenta francos franceses.- La droga incautada tiene un valor de 22.500.000 pesetas según los baremos fijados por la oficina Central Nacional de Estupefacientes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel , como autor responsable del delito, ya definido, CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DEPRISION, multa de 45.000.000 (cuarenta y cinco millones) de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de las costas procesales causadas en el presente Juicio. Decretándose el comiso definitivo de la droga y efectos intervenidos al acusado, y debiendo procederse al embargo del dinero que se le ocupó para atender las responsabilidades pecuniarias y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión proscrita en el artículo 24.2 de la misma Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por falta de garantías legalmente establecidas y necesaria defensa y contradicción en registro de automóvil y acta de aprehensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión proscrita en el artículo 24.2 de la misma Constitución.

Se invocan tales vulneraciones constitucionales al haber sido declarado rebelde el imputado Braulio sin las formalidades legalmente exigibles, sin expedir requisitorias y sin dar conocimiento de ello a la representación del recurrente ya que propuso su prueba y se presentó en juicio en la creencia de que el imputado Braulio no estaba en situación de rebeldía. Y al tener conocimiento de ello insta en el acto de la vista la nulidad de actuaciones suspensión del procedimiento, suspensión que tampoco se produjo ante la incomparecencia de la imputada Sandra .

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

El recurrente ha podido ejercitar sus derechos de defensa sin restricción alguna.

A los tres acusados se les recibió declaración en el Juzgado en condición de imputados y debidamente instruidos de sus derechos, que previa e igualmente le fueron instruidos ante la Guardia Civil.

Con fecha 4 de diciembre de 1997, se decreta la prisión provisional de este recurrente y la libertad provisional sin fianza de su esposa y del otro imputado. El recurrente manifestó en el Juzgado, en la comparecencia previa a resolver sobre su situación personal, que tanto su esposa como el otro imputado no tenían nada que ver con el asunto y que respecto a su amigo y coimputado Braulio el declarante se aprovechó de su amistad.

El Letrado defensor del recurrente, en escrito presentado en el Juzgado con fecha 3 de marzo de 1998, alega que Jose Daniel se declaró responsable de la sustancia incautada a petición del otro imputado Braulio y que éste último transportaba el hachís en su vehículo con completo desconocimiento del Sr. JoseDaniel y de la esposa de este último Sra. Sandra y aporta una carta que aparece como firmada por Braulio en la que se declara único responsable. El Letrado en su escrito solicita la búsqueda y captura de dicho imputado ya que se ha perdido toda esperanza de que se presente voluntariamente en el Juzgado

Consta en las actuaciones que la Letrada Mónica Muñoz Martínez que designó su domicilio a efectos de notificaciones dirigidas a Braulio manifiesta que desconoce donde se encuentre y le resulta imposible localizarlo para citaciones.

El Ministerio Fiscal, evacuando informe solicitado por el Instructor sobre la situación personal de Braulio lo hace en el sentido de interesar su prisión provisional al no haber cumplido con la obligación de comparecer impuestas en el Auto en el que se acordó su libertad.

El Juzgado, mediante Auto de fecha 4 de junio de 1998 acuerda la detención de Braulio y su llamamiento por requisitorias. Consta al folio 116 providencia en la que se hace constar que Braulio se encuentra en paradero desconocido y que se han acordado su detención sin que haya sido habido, y esa providencia es notificada a la Procuradora del recurrente, como consta en las actuaciones.

La defensa del acusado Jose Daniel solicita entrega de todas las actuaciones o copia de las mismas antes de emitir la correspondiente calificación provisional. Así se hace y una vez más tiene conocimiento de la situación de rebeldía del coacusado Braulio , y sobre este particular nada alega en su escrito de calificación provisional.

El Juzgado, por Auto de fecha 9 de noviembre de 1998, había declarado la rebeldía de Braulio

Así las cosas, resulta totalmente infundamentada la alegación que hace el recurrente sobre su convencimiento de que el coimputado se presentaría al acto del juicio y que ante tal incomparecencia debió suspenderse dicho acto. El Tribunal de instancia, en evitación de una dilación injustificada y habida cuenta de la situación de rebeldía del coacusado Braulio , actuó correctamente al desestimar la petición de suspensión, y lo mismo cabe afirmar respecto a la misma decisión del Tribunal sentenciador de continuar el juicio para el recurrente, haciendo uso de la facultad que el artículo 793.1, párrafo primero, le atribuye, cuando la esposa del ahora recurrente y asimismo acusada dejó de comparecer, sin causa justificada al acto del juicio, sin que existieran razones que impidieran juzgarles con independencia.

No se ha producido, pues, indefensión ni ninguna otra vulneración a los derechos del acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por falta de las garantías legalmente establecidas y necesaria defensa y contradicción en registro de automóvil y acta de aprehensión.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el registro del vehículo se produjo sin la autorización correspondiente.

El motivo no puede prosperar, siendo acertados los razonamiento expresados para rechazar esta alegación, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Ciertamente la Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 21 de abril de 1997.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que pretende apoyarse el motivo.

Ciertamente, esta sentencia del Tribunal Constitucional ha distinguido los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente,mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo que fue alquilado por el recurrente y que lo condujo hasta el Hotel en cuyo aparcamiento fue abierto por la Policía, tras detectarse la presencia de droga por perros especialmente enseñados para su detección y ante la manifestación del recurrente que negó toda relación con el vehículo.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la existencia de la droga en el interior del vehículo que utilizaba el recurrente con base a medios de prueba legítimamente obtenidos.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jose Daniel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 16 de diciembre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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