STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8942
Número de Recurso1184/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Melisa , contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Noviembre de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo la parte recurrida La Generalidad Valenciana.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valencia de 4 de noviembre de 1994, dictada en el Recurso nº 873/92, promovido por Dª Camila sobre apertura de farmacia, estableció en su parte dispositiva: "Que estimamos el recurso contencioso formulado contra los actos aquí recurridos, que íntegramente anulamos por ser contrarios a derecho. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, después de analizar los requisitos que deben concurrir para la apertura de una oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, especialmente en lo que se refiere al número de habitantes en las zonas turísticas, en las que se ha de atender no sólo a la población censada oficialmente sino aquélla que las habita estacionalmente, precisa en su fundamento de derecho cuarto: "Ciertamente, en el expediente administrativo, no ha quedado acreditada la cifra mínima necesaria para apertura de la nueva farmacia, ya que no constando en el expediente certificación alguna sobre el número de habitantes, su cómputo no puede realizarse sino en forma estadística, de modo que partiendo de los 1.153 apartamentos existentes se obtiene una capacidad máxima ocupacional de 6.612 habitantes en los meses estivales, que promediado a lo largo del año de una ocupación media de 1.153 habitantes. Aún sumando a esta cifra, los posibles residentes del hotel, camping y campamento existentes en la zona, asimismo promediados, no llegarían tampoco a alcanzar la cantidad mínima exigida en el Real Decreto 909/78, de 14 de abril. Y, todo ello además, teniendo en cuenta que no se certifica la existencia de ningún habitante empadronado o permanente en la zona".

TERCERO

La representación procesal de Dª Melisa , en escrito de 25 de noviembre de 1994 procedió a anunciar la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual se formalizó en escrito de 13 de enero de 1995, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se invoca la infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, pues a juicio de la recurrente existe un núcleo de población separado y diferenciado del resto del casco urbano de Alcalá de Chivert-Alcoceber, este extremo, el referido al núcleo separado, no es objeto de controversia por la Sentencia de instancia por lo que, a juicio de la recurrente, ha de entenderse acreditado el cumplimiento de dicho requisito objetivo.

Por lo que se refiere a la segunda exigencia del precepto; la existencia de un núcleo de población de más de dos mil habitantes, la actora discrepa de la Sentencia, pues el número de habitantes exigido sedesprende de los documentos obrantes en los autos. Así se desprende del Certificado emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert- Alcoceber, obrante al folio 131 del expediente, según el cual literalmente se expresa, "En las Playas de Alcoceber pertenecientes a este término municipal y concretamente en la zona limitada por el barranco que transcurre paralelo al camino Morito, la via del ferrocarril y el final del término municipal existen: 805 viviendas-apartamentos; campamento Jaime I con 450 plazas; dos Campings: Tropicana con 475 plazas y Playa del Moro con 450 plazas; 1 Hotel con 50 habitaciones; 6 complejos Turísticos Hoteleros.... 84 apartamentos; 1 Apartahotel.... 264 apartamentos; 2

planes parciales en ejecución con capacidad para 70 viviendas y 120 viviendas respectivamente; 11 planes parciales pendientes de tramitación con una capacidad para 876 viviendas. La ocupación normal en la zona es de temporada, comenzando a partir de Semana Santa y finalizando el 15 de septiembre".

Sobre este certificado y los que obran en los folios 166 y 168, la recurrente considera que el núcleo propuesto supera con creces el mínimo de dos mil habitantes.

Segundo

Se considera infringida la jurisprudencia aplicable al caso. Así se citan, entre otras, las sentencias de 19 de septiembre de 1989, 24 de diciembre de 1991, 22 de julio de 1991, las cuales legitiman la petición de la recurrente, la cual viene justificada, además, por un mejor servicio de la asistencia farmacéutica a un núcleo de población.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana, personada en las actuaciones, en escrito de 27 de enero de 1997, al considerar que sus intereses son coincidentes con los de la actora, interesó se le tuviera por apartada del presente recurso .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso presentado cuestiona, básicamente, la interpretación que efectúa el Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, en lo que respecta al número de habitantes del núcleo de población.

Sobre esta premisa ha de recordarse con carácter previo, dada la naturaleza extraordinaria de este Recurso de Casación, que exige, como presupuesto, el respeto a los elementos fácticos considerados por la Sentencia que se recurre, salvo que se consiga rectificarlos previamente a través de alguno de los únicos supuestos en que, en sede casacional, pueden ser objeto de revisión, temas probatorios o relacionados con la prueba y que la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la Sentencia de 20 de marzo de 2000, ha sintetizado en los siguientes puntos: a) La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo

95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneración del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de Julio.-

SEGUNDO

En el presente caso y según la doctrina expuesta, es posible, como pide la recurrente,examinar si cabe integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia denunciada.

La Sentencia de instancia, para negar la existencia de los dos mil habitantes configuradores del núcleo de población parte de una afirmación: "Ciertamente, en el expediente administrativo no ha quedado acreditada la cifra mínima necesaria para la apertura de la nueva farmacia, ya que no constando en el expediente certificación alguna sobre el número de habitantes, su cómputo no puede realizarse sino en forma estadística ... " insistiendo en que no existen habitantes empadronados en la zona.

Existe, por otra parte, una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento (folios 131 y 168) en los que sin hacer referencia al número de habitantes, se da cuenta de las edificaciones existentes en la zona. Ese dato, en cuanto que es objetivo, si puede ser examinado, como dice la Sentencia a efectos estadísticos.

En este sentido, si bien el razonamiento contenido en la Sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, no es demasiado explícito su conclusión, es razonada y razonable respecto del cómputo de habitantes del núcleo propuesto.

TERCERO

Efectivamente, reconociendo como susceptibles de ocupación las 805 viviendas-apartamentos, los dos campings (Tropicana y Playa del Moro), con 475 y 450 plazas, respectivamente; el campamento Jaime I, con 405 plazas, las plazas de Hoteles y Apartamentos descritos en la Certificación durante el período estival, incluyendo también quince días del mes de Junio y la Semana Santa, la cifra de residentes, según los criterios de la Jurisprudencia de esta Sala (cuatro residentes por vivienda-apartamento y dos por habitación hotelera), no alcanza la cifra de dos mil habitantes, que exige el Real Decreto 909/78.

CUARTO

Desde esta perspectiva, es correcto el razonamiento de la Sentencia de instancia, pues la afirmación de la Secretaria del Ayuntamiento cuando sostiene que "la ocupación normal en la zona es de temporada, comenzando a partir de Semana Santa y finalizando el 15 de Septiembre" no puede admitirse con el valor certificante que la actora parece atribuirle, ya que no se basa en datos o referencias objetivas. Conviene recordar a este respecto, que la Jurisprudencia de esta Sala, referida al cómputo de habitantes,exige que la prueba de la población sea veraz, convincente, indudable, Sentencias de 14 de Marzo y 24 de Abril de 2000.

La aplicación de los principios "pro apertura" y "pro libertate" reconocidos en los arts.38 y 43 de la Constitución, no pueden, en este caso, en el que no se cumple de una manera manifiesta y clara el requisito del número de habitantes exigido por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, justificar por si solos la estimación del Recurso. Como han reconocido, entre otras, las Sentencias de 27 de Abril de 1999, de 8 de Junio de 1999 y 1 de Febrero de 2000.

Procede, en consecuencia, la desestimación del mismo, imponiéndose las costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.-FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 1994, dictada en el Recurso nº 873/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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