SAP Baleares 174/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha29 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION 151/14

S E N T E N C I A Nº 174

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

D. Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número 1345/12

, Rollo de Sala numero 151/14, entre partes, de una como, actora apelada D. Candido, representada por la Procuradora Dña Ángela Servera Soler y asistida de la letrada Dña Apolonia Valladolid Cushion, de otra, como demandada apelante Dña Clara y Dña Juana, representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida del Letrado D. Antonio Juliá Barceló.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña Ángela Servera Soler, actuando en representación de Candido

:

Condeno a Clara y a Juana a abonar, con carácter solidario, la cantidad de 85.520,85 euros a Candido más los intereses legales procedentes.

Sin condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

D. Candido y Doña Clara contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 1984, del que nació una hija, Juana, el día NUM000 de 1989.

Los cónyuges residieron en una vivienda de su propiedad sita en DIRECCION000 NUM001 del municipio de Felanitx desde su adquisición en 1987 hasta el momento de su venta en octubre de 1999.

El día 6 de julio de 1998 Doña Clara solicitó licencia de obras para la reforma de una edificación sita en una finca rústica denominada " DIRECCION001 ", sita en la 2ª Volta número NUM002 de Son Mesquida (municipio de Felanitx), propiedad de su madre Doña Belinda .

Las obras de reforma se desarrollaron entre 1998 y 2000. Conforme al dictamen elaborado por el perito Sr. Ricardo, el coste de las obras incluido el cerramiento de la finca fue de 118.863,13 euros, que se elevaría hasta los 168.672,88 euros si se aplica el incremento del Índice de Precios al Consumo desde diciembre de 1999 hasta mayo de 2012, un 41,9%.

Asimismo se hicieron compras de diversos muebles y electrodomésticos para la vivienda. El importe total de las facturas, traducido en euros, ascendió a 3.697,40 euros (si se aplica el incremento del IPC resultarían

5.246,61 euros).

El día 11 de abril de 2000 los Sres. Juan Ramón y Belinda, padres y abuelos maternos de una y otra codemandada respectivamente, otorgaron escritura pública de agrupación de nueve fincas, declaración de obra y donación de la nuda propiedad de la finca resultante por mitades indivisas a las codemandadas, reservando para sí el usufructo vitalicio. En la misma escritura pública consta la aceptación de las donatarias: Dña Clara obró en su propio nombre; mientras que la por entonces menor de edad Juana fue representada por sus padres Doña Clara y D. Candido .

D. Candido y Dña. Clara trasladaron su domicilio familiar a la vivienda reformada sita en la 2ª Volta número NUM002 de Son Mesquida (Felanitx).

D. Candido y Dña. Clara se divorciaron en virtud de Sentencia de 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en la que se acordó la atribución del uso y disfrute de la vivienda a la Sra. Clara, junto con los muebles de uso ordinario.

Con base en tales antecedentes D. Candido interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña Clara y Doña Juana, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a las expresadas demandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 173.919,49 euros.

Subsidiariamente y en caso de que se considerara que el Sr. Juana únicamente sufragó la mitad de los gastos realizados en la vivienda y en los muebles de ésta, se condene a las demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 86.959,74 euros.

Funda su petición en la acción de construcción en suelo ajeno del artículo 361 del Código Civil y subsidiariamente en la doctrina del enriquecimiento injusto.

Alega el Sr. Juana que afrontó íntegramente el pago de las obras de reforma y acondicionamiento del último domicilio familiar propiedad de las codemandadas, pago que provenía:

- Del precio de la venta de la anterior vivienda familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Felanitx, manifestando que si bien dicha vivienda está escriturada a nombre de ambos cónyuges, fue adquirida únicamente con fondos de su propiedad.

- Del precio de la venta de una finca de su propiedad sita en C/ DIRECCION002 nº NUM001 de Felanitx.

- Del premio obtenido con un cupón de la ONCE.

-Del salario que percibía de 1.915,20 euros mensuales más una parte en "negro".

Doña Clara y Doña Juana se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar:

  1. Que el demandante D. Candido habría renunciado a sus derechos sobre el importe de las obras en favor de su hija Juana, nuda propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar y la finca donde se encuentra. b) El demandante no podría ejercitar la acción del Articulo 361 del Código Civil contra las actuales nudas propietarias, dado que las obras de reforma se realizaron entre 1998 y 2000, cuando la propietaria de la finca aun era Doña Belinda, madre y abuela de las codemandadas.

  2. Tampoco cabría la posibilidad de ejercitar la acción de "enriquecimiento injusto", pues según la jurisprudencia del Tribunal Supremo su ejercicio se permite en defecto de normativa específica y en el presente caso, el demandante pudo en su momento haber reclamado frente a Doña Belinda por la vía especifica del Articulo 361 del Código Civil .

  3. Los gastos de adquisición de la vivienda de DIRECCION000 NUM001 fueron sufragados por ambos conyuges a partes iguales, y por tanto la cantidad obtenida de la venta de la finca ha de imputarse a ambos cónyuges de igual modo.

  4. Los gastos de las obras de reforma no cubiertos por el precio de venta de la vivienda de DIRECCION000 NUM001 fueron también sufragados con ingresos salariales de la madre y con su dedicación al cuidado de la hija común.

  5. No queda acreditado que D. Candido hubiese obtenido un premio por un cupón de la ONCE.

  6. Si bien se acredita que se procedió a la venta de una finca propiedad del Sr. Candido, sita en DIRECCION002 n NUM001 de Felanitx, por importe de 12.024,20 euros no se acredita que dichas cantidades se destinasen al pago de las obras de reforma.

  7. Respecto del mobiliario y electrodomésticos adquiridos conjuntamente por los cónyuges, alegan que había de haberse ejercitado las acciones reivindicatoria y de división de la cosa común, en vez de la reclamación de su importe.

En fecha 9 de enero de 2014 recayó sentencia por la que se condenaba a Doña Clara y a Doña Juana a abonar al demandante, con carácter solidario, la suma de 85.520,85 euros.

Considera el Juez de instancia en su sentencia:

- Que no ha quedado acreditada la cesión de los derechos del Sr. Candido a favor de su hija, que alegan las demandadas en su escrito de contestación a la demanda.

- Considera procedente estimar la acción del artículo 361 del Código Civil ya que si bien es cierto que la jurisprudencia niega al constructor de buena fe en suelo ajeno la posibilidad de accionar contra el tercero que hubiera adquirido la propiedad del terreno con posterioridad a la realización de la edificación, en el caso de autos los adquirientes lo fueron a título gratuito y con pleno conocimiento de que la vivienda no había sido costeada con cargo a la donante.

- Cifra el valor de las obras en la cantidad de 168.672,88 euros y el del mobiliario en 2.368,82 euros.

- Estima acreditado que ambos esposos contribuyeron el pago de dichas sumas en un 50%.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Doña Clara y Doña Juana .

Fundan dichas apelantes su recurso en los siguientes motivos:

- La sentencia de instancia "estima parcialmente la demanda respecto de las obras de reforma de la vivienda, basándose en que no se ha acreditado el pacto de cesión por parte del padre a la hija, de los derechos que le correspondían por las obras de reforma de la vivienda y en que la escritura pública de 11 de abril de 2000 no tuvo por objeto la vivienda familiar reformada, en que el demandante aún mantiene los derechos sobre la misma y en que la propiedad no se ha transmitido a las demandadas", siendo que es un hecho admitido por ambas partes litigantes que la nuda propiedad de la vivienda reformada que constituyó el hogar conyugal, pertenece por mitades indivisas a las dos codemandadas en virtud de la escritura pública de 11 de abril de 2000.

- La...

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