SAP Guadalajara 151/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:223
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00151/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100324

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2011

Apelante: NOLIVEA SERVEIS LOGISTICS, S.L.

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: XABIER FELANI ROVIRA

Apelado: Laureano, Nazario, Rodolfo, CIDLEON

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ,

Abogado: JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, JAVIER

BERROCAL DE LA CALLA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 151/14

En Guadalajara, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 194/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 243/13, en los que aparece como parte apelante NOLIVEA SERVEIS LOGISTICS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y asistido por el Letrado D. Xavier Felani Rovira, y como partes apeladas D. Laureano, D. Nazario y D. Rodolfo, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Mª del Carmen López Muñoz, y asistidos por el Letrado D. Javier Berrocal de la Calle y CIDLEON, en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de marzo de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la excepción de litispendencia respecto del procedimiento de Juicio Cambiario nº 2425/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, ACUERDO haber lugar al sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, seguidas en virtud de demanda interpuesta por la mercantil NOLIVEA SERVEIS LOGISTICS, S.L., representada por la procuradora Sra. Ortiz Larriba, frente a la mercantil CIDLEON, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal y frente a los codemandados D. Nazario y D. Rodolfo, representados por la Procuradora Dª Carmen López Muñoz.= las costas se declaran impuestas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de NOLIVEA SERVEIS LOGISTICS, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Maria Pilar Ortiz Larriba, ProcuradorA de los Tribunales, en nombre y representación de Nolivea Serveis Logistics, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Guadalajara de fecha 27 de marzo de 2013 por infracción de los artículos 421, 217.3 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de dichas normas procesales sobre las cuales no ha podido la parte denunciarlas por no haber tenido ocasión para ello.

La resolución que se recurre es una sentencia que aprecia de oficio, sin que nadie lo alegue y sin oír a las partes antes de pronunciarse sobre ello -como sucede, por ejemplo en el supuesto del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el artículo 61 de la citada norma - de la excepción procesal recogida en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello supone no sólo una resolución incongruente, pues se pronuncia sobre algo que no se pedía, sino también una vulneración de las normas procesales causantes de indefensión que no puede llevar la consecuencia jurídica de dicha infracción, la nulidad, porque no se pide ni se puede apreciar de oficio en vía de recurso como dice el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la resolución dictada vulnera el artículo 412 de la Ley de Ritos como afirma el apelante, pues como excepción procesal debía de haber resuelto mediante Auto y en la Audiencia Previa o al finalizar esta dentro de los cinco días siguientes, tal como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil; pues se entiende que como excepción debió de ser alegada por la parte, lo que no acontece en el caso de autos pues como antes se dijo, ha sido apreciada de oficio y en sentencia. Pero es más, aun admitiendo que al haberse advertido la posibilidad de que hubiera una excepción procesal como es la litispendencia, debía de haberse oído a las partes pues ninguno de los litigantes la alega y antes de pronunciarse sobre dicha excepción, pues de esta forma las manifestaciones de las partes son esclarecedoras y además se hubiera podido acreditar la falta de fundamento de dicha excepción procesal apreciada de oficio, toda vez que la parte hubiera podido aportar el Auto de fecha 23 de septiembre de 2010 que aporta con el recurso de apelación y que demuestra la falta de fundamento de la resolución recurrida, pues dicho Auto acredita el desistimiento del juicio cambiario instado por la aquí demandante y ahora apelante y el sobreseimiento del mismo.

Es más si se hubiera efectuado, por lo menos, en el momento procesal correspondiente, esto es la Audiencia Previa, la resolución hubiera sido un Auto y al revocarse los autos seguirían su curso conforme al estado en que fueron sobreseídos; sin embargo ahora, al ser una sentencia la que aprecia de oficio la excepción procesal, implica que esta Audiencia Provincial debe asumir la instancia, entrar a conocer de la demanda entablada y resolver sobre lo pedido, con la consecuencia de que las partes no podrán recurrir esta resolución en vía ordinaria.

Dicho esto, el recurso debe ser estimado, revocar la sentencia dictada dejando sin efecto lo allí acordado, toda vez que no concurre la excepción de litispendencia.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la demanda entablada, pues la sentencia recurrida no entra a pronunciarse sobre ello al apreciar de oficio la excepción antes referida y asumiendo la instancia esta Sala, por doña Maria Pilar Ortiz Larriba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Nolivea Serveis Logistics, S.L., se interpone demanda en reclamación de cantidad por importe de 20.096,40 euros contra la mercantil Cidleon, S.L., y don Laureano, don Nazario y don Rodolfo . Se ejercitan las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento en el pago de los trabajos efectuados y la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, que lo son las personas físicas demandas de la mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada y 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y se pide que: " I.- Se declare que CIDLEON, S.L adeuda a NOLIVEA SERVEIS LOGISTICS, S.L. la cantidad de veinte mil noventa y seis euros con cuarenta céntimos (20.096,40 #), más los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.= II.- Se declare que Don. Rodolfo, Nazario y Laureano, son responsables solidarios frente a Nolivea Serveis Logistics, S.L., en el pago de las deudas de Cidleon, S.L. por la cantidad de veinte mil noventa y seis euros con cuarenta céntimos (20.096,40 #), junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de le la deuda.= III.- Se condene solidariamente a Cidleon, S.L. en tanto que deudora principal y Don. Rodolfo, Nazario y Laureano en tanto que administradores responsable solidariso de Cidleon, S.L. a pagar a Nolivea Serveis Logistics, S.L. la cantidad de veinte mil noventa y seis euros con cuarenta céntimos (20.-096,40 #) junto con los intereses de demora devengados y los que devenguen hasta el completo pago de la deuda".

Declarada en rebeldía la mercantil demandada, los que fueron administradores de la misma y que son las personas físicas aquí demandada se opone aduciendo que con fecha de 4 de diciembre de 2009 vendieron su participación, que en dicha fecha elevaron a público el acuerdo adoptado en Junta por el cual se nombra administrador único a don Fermín y ellos cesan como administradores solidarios aceptado el nombramiento del nuevo administrador único, todo ello documentado en sendas escrituras públicas que obran a los folios 285 y siguientes. Como consecuencia de ello, de la transmisión y del cese como administradores un nuevo administrador, desconoce desde diciembre de 2009 la situación de la sociedad y el funcionamiento de esta. Se afirma que cuando se procede a la venta de la sociedad por sus administradores la misma no está inactiva, ni carece de patrimonio ni está en situación de concurso, en definitiva, a la fecha de la venta de la sociedad no concurría ninguna causa de disolución de la misma.

No es objeto de controversia en los presentes autos la deuda que se reclama a la mercantil sino lo concerniente a la responsabilidad de los administradores de la misma que ahora se les demanda.

TERCERO

Sentado lo anterior y comenzando por la reclamación de cantidad por importe de 20.096,40 euros, contra la mercantil Cidleon, S.L., como consecuencia de los trabajos efectuados para ella y no abonados por esta, de la documental aportada se desprende la existencia de dos pagarés por importe de 11.905,61 euros y 7.367,16 euros que presentado a su...

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