STS 340/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:1701
Número de Recurso2011/1998
Número de Resolución340/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de colaboración necesaria en delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 18/91, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 10 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, tenía encomendado antes de su detención en Francia el 18-3-1991 y con carácter exclusivo, el suministro de granadas JOTAKE de fabricación casera a los comandos de ETA, organización que tiene entre sus objetivos la independencia del pais vasco y trata de conseguirlos con la utilización de medios violentos contra personas y patrimonio. Suministros que Jesús María sabía que se utilizarían en acciones contra la integridad física de las personas incluida su muerte y para causar desperfectos en las cosas.- Diez de estas granadas JOTAKE llegaron a manos del comando "Goiherri Costa" formado por Luis Pedro , Marí Juana y Narciso , cuatro de los cuales las utilizaron para la comisión de los hechos que a continuación se describen y por los que fueron condenados en esta misma causa en sentencia de 1-2-94.- Una vez que Luis Pedro , Marí Juana y Narciso recibieron remitidas por Jesús María las granadas, construyeron en unión de los también condenados Humberto y Ángel Daniel una base lazagranadas en el pinar denominado monte Calvario.- El 26-12-90, Ángel Daniel y Humberto se desplazan en un vehículo Seat 131 llevando los explosivos en el maletero desde la localidad de Zarauz hasta el monte Calvario seguidos en un Opel Corsa por los tres integrantes el comando "Gohierri-Costa". Una vez en el lugar proceden a montar los lanzagranadas, lo que no pueden ultimar porque el cable no era el apropiado. Regresan a Zarauz, encargan a Leutirondo la compra del cable adecuado y de nuevo se desplazan a las 15 horas del día siguiente, 27-12-90, al citado pinar, procediendo los tres integrantes del comando a colocar los cuatro lanzagranadas, introducen la carga explosiva y preparan un dispositivo de relojería para que se active uno cada quince minutos.- A la hora prevista hace explosión tres de las cuatro granadas, si bien no llegan a alcanzar el objetivo e impactan en las inmediaciones de un caserío denominado Lasao, sin causar daños".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos por el Código Penal de 1973 en vigor en el momento en que sucedieron los hechos, a Jesús María , como autor por colaboración necesaria de un delito de TERRORISMO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR con sus accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena; además seimponen las costas por él irrogadas, y en la proporción que corresponda, las que se hayan producido conjuntamente con las otras cinco personas que fueron ya condenadas.- Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiera aplicado a otra distinta.- Finalícese la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho. Notifíquese la presente resolución al acusado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del Convenio Europeo de Extradición de 5 de agosto de 1982, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, e infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del texto constitucional. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución que tutela el derecho al proceso justo y con toda las garantías y a no ser abocado a situaciones de indefensión, en relación con los artículos 18.2 y

    9.1 y 3 de la Constitución que tutelan el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y al principio de legalidad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del Convenio Europeo de Extradición de 5 de agosto de 1982, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, e infracción de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se interesa la nulidad de todas las actuaciones tras la expulsión del acusado realizada por las autoridades francesas alegándose la vulneración del Convenio Europeo de Extradición, vulneración del derecho de igualdad al negársele el derecho a ser extraditado, y a un proceso con todas las garantía, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, lo que se dice producido al habérsele negado su derecho al juicio de extradición. Asimismo se alega vulneración de su derecho a ser asistido de Letrado y al Juez predeterminado por la Ley. Se dice que se ha producido una extradición informal, en fraude de Ley, al haber sido entregado a las autoridades españolas en contra de su voluntad.

El motivo no puede ser estimado.

Los Tribunales españoles no pueden entrar en el examen del cumplimiento de los trámites de un proceso de extradición cuando éste no se ha producido. El recurrente no fue extraditado sino expulsado, y no existe el invocado derecho a la extradición, como vienen declarando sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 14 de diciembre de 1989, 28 de junio de 1990 y 18 de noviembre de 1999, en cuanto son los Estados y no los sujetos afectados los que pueden instar el proceso de extradición. Lo cierto es que el acusado fue expulsado por las autoridades francesas y su detención se produjo en territorio español en cuanto ello estaba así ordenado por un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Es a partir de esa detención cuando debe comprobarse si el acusado ha sido sometido a un juicio justo como garantiza la Constitución y las Leyes que la desarrollan, y aunque no corresponde a esta Sala la valoración de la prueba practicada, si es misión suya la supervisión de que la actividad probatoria tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador se ha practicado con todas las garantías, así como el cumplimiento de las normas en cuanto a la incorporación a la causa de pruebas practicadas en el extranjero por el cauce de una comisión rogatoria, sin que ello implique, como parece pretender el recurrente, que la pruebas obtenidas en elextranjero deban pasar por el tamiz de las normas españolas, eso no es así, debiéndose estar a las normas y garantías que para la obtención de las pruebas rigen en el país en el que se han obtenido o practicado (Cfr. Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1994, 19 de enero de 1995 y 9 de diciembre de 1996 y artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal), cumplidos que han sido los principios y derechos que se proclaman en los tratados internacionales, como en este caso sería el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Sin perjuicio de que ello sea examinado en los otros dos motivos, si podemos adelantar que el proceso se ha desarrollado con cumplido acatamiento de las normas que conforman un juicio justo, sin vulneración alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa y ante los jueces y Tribunales predeterminados por las leyes.

Ciertamente, el artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Nada de eso se ha producido, habiendo sido sometido al Juez y Tribunal predeterminado por la Ley, que ha dado respuesta motivada a todas las cuestiones formuladas, y en el acto del juicio oral se han practicado las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio de los peritos médicos y grafistas sobre los temas cuestionados.

El recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna y no ha existido fraude legal alguno en cuanto el Tribunal sentenciador ha aplicado las normas correctamente sin que en esa aplicación se haya perseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del texto constitucional.

Se alega, en defensa del motivo, que las declaraciones del acusado se obtuvieron violentando sus derechos fundamentales al haber sido objeto de malos tratos y que no constituye prueba de cargo en cuanto no existe declaración autoinculpatoria.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las pruebas que le han permitido alcanzar la convicción de que el recurrente hizo una aportación necesaria para la comisión de un acto terrorista realizado por el comando "Gohierri-Costa" en el Monte Calvario, el día 27 de diciembre de 1990, contra el Cuartel de la Guardia Civil de Deva, al proporcionar el suministro de las granadas JOTAKE que se utilizaron en dicho acto, y especialmente se señala la correspondencia que mantuvo el acusado con otros miembros de ETA, las anotaciones que aparecen en una agenda que le fue ocupada, de su propia declaración judicial en la que ratificó extremos relacionados con la distribución de las citadas granadas, y todo ello ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

El Tribunal sentenciador rechaza, con acertados argumentos, los alegados malos tratos que según el recurrente desvirtúan su declaración tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado. Tales malos tratos en modo alguno quedan acreditados, muy al contrario, ha existido, como se dice en la instancia, un exhaustivoseguimiento médico realizado hasta por cinco médicos que en modo alguno evidencian dichos malos tratos.

Igualmente, el Tribunal sentenciador hace mención de los contundentes informes periciales sobre la prueba grafística que permitió acreditar la escritura del acusado y de otros dos miembros de la organización terrorista ETA. en las cartas y agenda en las que se contienen referencias concretas al suministro, deposito, y distribución de las granadas JOTAKE, apareciendo el recurrente como responsable y encargado de su almacenamiento y distribución, haciéndose expresa mención al Comando "Gohierri-Costa" y en fechas anteriores a que se produjera el acto terrorista contra el Cuartel de la Guardia Civil de Deva, que ha sido enjuiciado en la presente causa.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución que tutela el derecho al proceso justo y con todas las garantías y a no ser abocado a situaciones de indefensión, en relación con los artículos 18.2 y 9.1 y 3 de la Constitución que tutelan el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y al principio de legalidad.

Se dicen producidas todas esas vulneraciones al haberse aceptado como prueba preconstituida y válida manuscritos que se atribuyen al acusado sin que conste que su obtención se produjo con todas las garantías al no figurar en la Comisión Rogatoria el modo de incorporación de los mismos ni la autenticidad de los documentos, con infracción del artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal. Se dice que incurren en las mismas anomalías la correspondencia incorporada y las anotaciones sacadas de una agenda. En definitiva solicita la nulidad de la Comisión Rogatoria incorporada a las actuaciones.

El motivo no puede ser estimado.

Han sido peritos españoles, cuyo dictamen ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio oral, los que han examinado los documentos que fueron intervenidos en Francia y que, debidamente certificados, fueron remitidos a España, en cumplimiento de la Comisión Rogatoria solicitada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, en sus Diligencias Previas 7/97, que se han incorporado a esta causa por testimonio extendido por la Secretaria Judicial, sin que sea la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se obtuvo en Francia la mencionada documentación. Precisamente el artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas al expresar que en el apartado primero de dicho artículo que "la parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos"; y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 de enero de 1995, 9 de diciembre de 1996 en la que se declara, citando otra de 6 de junio de 1994, que "en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma", y más recientemente, la sentencia de 18 de noviembre de 1998. En modo alguno consta irregularidad por parte de las Autoridades francesas en la obtención y ocupación de la documentación y lo que sí consta es que la incorporación de los documentos que obraban en otro Juzgado Central de la Audiencia Nacional se ha realizado con cumplido acatamiento de la legislación española y con la fe de la Secretaria Judicial.

Y respecto a la documentación que obraba en el Juzgado Central de Instrucción número 5 y que debidamente testimoniada se incorporó a la presente causa, el apartado 3º del artículo 3º del mencionado Convenio Europeo expresa que "la parte requerida podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados..." Y eso es precisamente lo que se hizo en la presente causa, pudiéndose comprobar los sellos y certificados que autentican los diversos grupos de documentos remitidos, expresándose los documentos a los que se refieren la autenticación -veánse los folios 746, 760, 832, 859, 867, 870, 872, 878, 895, 908, 933 y 954-, siendo, por consiguiente, infundamentadas las objeciones realizadas para desvirtuar la eficacia de la documentación incorporada a esta causa, sin que pueda olvidarse que no ha sido el único elemento de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados que ha quedadoreflejada en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jesús María , contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito de terrorismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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