SAP Barcelona 490/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:APB:2014:5413
Número de Recurso508/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución490/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 508/13BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 65/13

Juzgado de lo Penal num 4 Vilanova i la Geltru

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo del dos mil catorce

S E N T E N C I A 490/14

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 508/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltru en el Juicio Rápido por Delito nº 65/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Narciso asistido del Letrado Sr. Casacuberta Perez y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de Junio del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de amenazas en el ámbito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Narciso en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada añadiendo al final la frase, después de un punto y coma en lugar del punto final, "sin que conste que dichas expresiones llegasen a conocimiento de su destinataria".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda una antigua y consolidada jurisprudencia "el delito de amenazas, de mera actividad, y consumado con la llegada del anuncio a su destinatario, descansa, efectivamente, en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza" ( SSTS. 23 de mayo de 1989, 2 de marzo de 1965, 7 de diciembre de 1981, 6 de marzo de 1985 y 23 de noviembre de 1989, 3 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 25 de octubre de 1983, 9 de octubre de 1984, entre otras). Y también, cuando se han estudiado los requisitos de esta figura penal, también se ha destacado la necesidad de que concurran "circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal" ( SSTS. 4 noviembre de 1978, 13 de mayo 1980, 2 de febrero, 25 de junio, 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981, 13 de diciembre de 1982, 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986, entre otras). Es decir, junto a las expresiones o actos indubitados tendentes a amedrentar a la víctima con alguna de las modalidades generales a que se refiere, como elemento de tipicidad penal, el tipo base del art. 169.1 CP, se requiere que el mensaje amenazante llegue a conocimiento de su destinatario, la víctima, sin que sea preciso, eso es cierto, que éste surta el efecto atemorizador pretendido por el sujeto activo. Pero si no se produce la comunicación o el conocimiento de la expresión o acto amedrentador por parte de la propia víctima, es decir, por la persona a la que va destinada la amenaza, no podemos hablar de delito ni de falta de esta clase.

El bien jurídico protegido, tanto en el delito como en la falta de amenazas, es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Como dice Muñoz Conde, el delito de amenazas atiende a la tutela del aspecto psicológico de la persona, en el sentido de libre formación de la voluntad, de tal suerte que aquellas lesiones que se materialicen en dicho ámbito de libertad, y lo vulneren, serán las que corresponda calificar como amenazas. Por tanto, si bien es cierto que estamos ante un bien jurídico inmaterial, no es menos cierto que la nueva ordenación de bienes jurídicos en el Código Penal, y en especial el referido a la libertad, favorece una interpretación en tal sentido. Por eso si el mensaje, la advertencia delictiva, no llega a su verdadero destinatario, porque no se entera de lo sucedido, no se estará afectando ni la libertad de decisión ni la necesaria tranquilidad de la víctima y, por tanto, no se puede cometer el delito o la falta de amenazas; es decir, estaremos ante una conducta atípica.

Y como quiera que en este tipo de infracciones penales la Sala 2ª del Tribunal Supremo no suele admitir las formas imperfectas de ejecución, a salvo algún supuesto muy ocasional ( s....

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