STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7838
Número de Recurso5856/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5856/95 interpuesto por D. Simón , Dª Maite y Dª Rosario , D. Hugo ,

D. Armando , D. Luis Angel , D. Miguel , D. Eusebio , D. Victor Manuel y D. Luis Miguel y D. Raúl , representados por el procurador D. José Granda Molero, promovido contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 292/86 sobre Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes. Siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador d. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 292/86 interpuesto por D. Simón , Dª Maite y Dª Rosario , D. Hugo , D. Armando , D. Luis Angel , D. Miguel , D. Eusebio , D. Victor Manuel y D. Luis Miguel y D. Raúl contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de junio de 1985, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid y como codemandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Granda Molero en nombre y representación de D. Simón , Dª Maite y Dª Rosario , D. Hugo , D. Armando , D. Luis Angel , D. Miguel , D. Eusebio , D. Victor Manuel y D. Luis Miguel y

D. Raúl contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de junio de 1985, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de San Sebastián de los Reyes (Madrid); por ser dicho Acuerdo ajustado a derecho en cuanto a los extremos a que se refiere la presente impugnación, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Simón , Dª Maite y Dª Rosario , D. Hugo , D. Armando , D. Luis Angel , D. Miguel , D. Eusebio , D. Victor Manuel y D. Luis Miguel y D. Raúl , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 28 de noviembre de 1997, se admitió el recurso, dando traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 12 y 17 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "En cuanto al objeto del recurso, debemos indicar que se trata de una sentencia y no está comprendido en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 93 LJCA. Específicamente, se hace constar, que la normativa que sirve de fundamento es de origen estatal -Ley del Suelo- y la cuantía del proceso es indeterminada. El motivo de interposición del recurso es la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5856/95 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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