STS, 21 de Abril de 2003

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:2769
Número de Recurso512/2001
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia, planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia y el Juzgado de ese mismo orden jurisdiccional núm. 2 de Girona, en relación a una resolución del Director del Servicio Catalán de Tráfico de fecha 6 de junio de 2000, por la cual se desestima el recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 2000 en el expediente 17/0099727 que impuso la sanción de multa de 230.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 7 de Valencia y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Gerona para conocer del recurso interpuesto por don Narciso , contra una resolución del Director del Servicio Catalán de Tráfico de fecha 6 de junio de 2000, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Servicio Territorial de Tráfico de Girona de fecha 10 de abril de 2000 en el expediente 17/0099727 que impuso la sanción de multa de 230.000 ptas. por la infracción grave del artículo 198 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con el artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de transportes terrestres, por manipular el tacógrafo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se tiene por personado al Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste a emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, atribuye la competencia para conocer de la impugnación judicial a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por su parte, y dado traslado del dictamen del Ministerio Fiscal y puestas de manifiesto las actuaciones, la representación de la Generalidad de Cataluña ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita a la Sala declare que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 21 de febrero de 2003 para la votación y fallode esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se ha planteado la cuestión de competencia es una sanción impuesta por el Servicio Territorial de Tráfico de Girona, confirmada en alzada por el Director del Servicio Catalán de Tráfico, por infracción del artículo 198 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Tal como hemos de declarado en sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre y 13 de noviembre de 2000, la opción que el art. 14-1 regla 2ª reconoce al demandante en relación con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes, conforme al art. 8º-2-b) de la Ley Jurisdiccional, únicamente puede tener lugar entre aquellos cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico, propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, y ello aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales, pues cuando, como es el caso, el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente a otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto de pleito.

Esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el artículo 152-1 de la Constitución, al que corresponde la voluntad legislativa de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia la más alta instancia judicial del Derecho autonómico (artículos 86-4, 89- 2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional), doctrina que en este caso nos lleva a resolver la competencia en favor del Juzgado de Girona.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Narciso , contra resolución del Director del Servicio Catalán de Tráfico de 6 de junio de 2000, confirmatoria en alzada de la de 10 de abril de 2000 del Servicio Territorial de Gerona, que impuso una sanción de 230.000 ptas. por infracción del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, al que se remitirán las actuaciones. Comuníquese al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, mediante envío de testimonio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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