STS, 13 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7564/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Soberon García de Enterria en nombre y representación de

D. Luis Manuel , Dña. María Esther y D. Eduardo contra sentencia de fecha 15 de Junio de 1.995 dictada en pleito número 766/92 al que le fué acumulado el recurso 2321/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Rueda Bautista en nombre y representación de Dña. Susana , el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos (acumulados) interpuestos el primero en representación de D. Luis Manuel , Dª María Esther y D. Eduardo y el segundo en nombre de Dª Susana , ambos dirigidos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de Abril de

1.992 por el que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes primeramente mencionados contra un anterior acuerdo fechado a 29 de Enero de 1.992, se fija definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Gran Vía de Hortaleza" sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma, teniéndose por Providencia de 12 de Julio de 1.995 por preparado en tiempo y forma el mismo emplazando a las partes para que si a su derecho conviene comparezcan ante este Tribunal. Asimismo, la representación procesal de D. Luis Manuel y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma, teniéndose por Providencia de fecha 15 de Septiembre de 1.995 por preparado en tiempo y forma el recurso, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Sra. Soberon García de Enterría en nombre y representación de D. Luis Manuel y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando: "1º.- Se tenga por comparecida en tiempo y forma, con poder suficiente a la parte actora en el presente recurso de casación. 2º.- Se case la sentencia recurrida -en cuanto que desconoce el alcance de la transacción existente entre la Administración y los particulares afectados al suscribir los Convenios de 22 de Febrero y 2 de Marzo de 1.990- y en su lugar dicte nueva Sentencia en la que se constate la plena validez, existencia y obligatoriedad de dichos Convenios suscritos por el órgano administrativo competente según la legislación vigente y, en particular, de su Estipulación Tercera, que obliga a la Administración expropiante a aceptarpreceptivamente las valoraciones formuladas por los particulares afectados, singularmente el "valor urbanístico total", formulado en su día por el Técnico y obrante en el procedimiento administrativo. 3º.-Casada la resolución impugnada, se decrete que la conducta seguida por la Administración al rechazar el justiprecio formulado por mis representados, amen de incumplir una obligación previamente asumida, significa no solo desconocer los derechos subjetivos de mis representados cuanto vulnerar el principio de la buena fe que, en base al artículo 7º del Código Civil, ha de presidir el normal desarrollo de mis representados. 4º Casar la decisión recurrida, por contravenir una reiterada y consolidada jurisprudencia que predica el carácter vinculante de los convenios válidamente suscritos por la Administración con los particulares, cuyo incumplimiento genera el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 5º Subsidiariamente, al amparo de los principios de economía procesal y de proscripción de las dilaciones indebidas [Ex Artículo 24.2 de nuestra Carta Magna] se dicte nueva Sentencia en que se declare el derecho de mis representados a percibir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la Administración de los Convenios suscritos en su día, y cuya cuantía se concreta en la diferencia existente entre las valoraciones presentadas al amparo de la Cláusula Tercera del Convenio de 22 de Febrero de 1,990, y el justiprecio finalmente fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, con sus correspondientes intereses, dándose así satisfacción a las legítimas pretensiones de la parte actoras respecto de una expropiación sufrida hace más de cuatro años".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, por Providencia de 21 de Diciembre de 1.995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte presentó escrito de fecha 8 de Marzo de 1.996 por el que manifestó se tuviera por no sostenida la casación por él interpuesta, acordando la Sala por Auto de 13 de Marzo de 1.996 declarar desierto el recurso por él interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas, debiendose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente D. Luis Manuel y otros.

QUINTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Soberon García de Enterría se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, presentó su escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó su escrito de oposición al recurso interpuesto, y tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso con confirmación de la Sentencia recurrida y condena en costas al recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose declarado, por Providencia de 20 de Enero de 1.997, caducado el trámite de oposición concedido al Procurador Sr. Rueda Bautista, sin perjuicio de lo establecido por el art. 121 de esta jurisdicción y teniéndose por evacuado el trámite por el Procurador Sr. Morales Price y por el Sr. Abogado del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige por la representación procesal de D. Luis Manuel , Dª. María Esther y D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de Junio de 1995 por la que se acepta el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de la finca número NUM000 del Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, sin atender a los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Madrid y los expropiados, por considerar que los mismos tienen nulo valor. Explica la sentencia recurrida que la cláusula tercera del convenio de 22 de Febrero de 1990 dice, en cuanto a las valoraciones expropiatorias, que se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho, pero considera que esta cláusula no tiene más valor que el puramente general de remisión a las normas legales sobre fijación e impugnación deljustiprecio y de ahí, según la sentencia, que en la ampliación y matización de este convenio, firmado el 2 de Marzo de 1990, se establezcan criterios interpretativos de dicha cláusula, como la referencia al valor urbanístico total y al valor de reposición de la vivienda, y el no impedimento del ejercicio de los recursos o acciones jurisdiccionales que procedan, de donde se infiere en conjunto que no queda establecido ningún criterio valorativo del suelo, sino aceptado el sometimiento a las normas legales aplicables, como son el artículo 105 de la Ley del Suelo y los correspondientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta, en un caso sensiblemente igual al presente, por la sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 1998 y 23 de Febrero de 1.999, a cuya doctrina debemos estar, en aras del principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

En relación con el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de los convenios entre la Administración y los particulares --violación del artículo 111 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, artículo 234 de la Ley del Suelo de 1976, artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 2.7 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y artículos 8 y 11 del Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo--, decíamos en aquella sentencia, en síntesis, que el motivo debía ser estimado, pues la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que la Administración no se comprometió a aceptar las valoraciones de los expropiados, pugna con el tenor literal de la estipulación tercera del convenio de 22 de febrero de 1990, en el cual se expresa que «en cuanto a las valoraciones expropiatorias se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho».

El hecho de que en el convenio se dejaran a salvo las acciones que pudieran entablarse sobre las valoraciones no eximía a la Administración de aceptar las valoraciones presentadas por los interesados. Es cierto que dicha aceptación quedaba condicionada a que no resultasen contrarias a derecho, pero esta condición únicamente legitimaba a la Administración, si estimaba que concurría dicha circunstancia, a rechazar la valoración ofrecida concretando y justificando en el expediente administrativo y ante el jurado las razones por las que consideraba que existía dicha oposición, mientras que en el procedimiento consta que se limitó a no aceptar genéricamente dichas valoraciones, formulando otras que estimó más conformes a derecho, con una clara contravención del compromiso contraído.

La Administración, como dice la sentencia de 5 de Diciembre de 1992, no puede desligarse del contenido de un convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta jurisdicción, conforme establecía a la sazón el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y no puede, además, olvidarse lo que en relación con la interpretación de las cláusulas de los contratos disponen los artículos 1288 y 1285 del Código civil, que impiden que su oscuridad pueda favorecer a la parte que la ha ocasionado e imponen que el sentido de las dudosas se fije en relación con el conjunto.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario entrar en el examen de los restantes, aun cuando en la sentencia que sirve de precedente a la que ahora dictamos se puso de manifiesto cómo estaba también fundado el motivo que aquí aparece como tercero, en el que se invoca la vulneración del principio de buena fe, pues los convenios celebrados se cerraron sobre recíprocas concesiones entre los expropiados, que se comprometían a poner fin a las acciones emprendidas, y la Administración, que se obligaba a aceptar las valoraciones presentadas por éstos en cuanto no fueran contrarias al ordenamiento jurídico. La Administración, al desconocer las valoraciones presentadas por los expropiados, actuó en contra de sus propios actos y quebrantó con ello el principio de confianza legítima en el comportamiento ajeno que constituye el fundamento de la seguridad jurídica y cuyo respeto impone el principio de buena fe.

Asimismo, la estimación de los anteriores motivos de casación revela la procedencia de estimar el aquí formulado como cuarto, en el que se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre la fuerza vinculante de los convenios entre la Administración y los expropiados.

El motivo primero, por el contrario, debe decaer. En él, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se alega incongruencia de la sentencia no en razón del contenido del fallo sino en razón de lo que los recurrentes afirman constituye un "obiter dicta", razón ésta por sí suficiente para rechazar el motivo ya que el vicio de incongruencia no es predicable respecto de tal tipo de razonamientos por su propia naturaleza, ello sin perjuicio del mayor o menor acierto del razonamiento cuestión ésta a la que no alcanza el motivo fundado exclusivamente en el citado vicio de incongruencia.

CUARTO

La estimación de tres de los motivos de casación que han sido examinados obliga a casar la sentencia recurrida y a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece formulado el debate.

No habiendo la Administración razonado y justificado en el expediente administrativo que la valoración presentada por los expropiados era contraria a derecho, cobra plena vigencia la estipulación contenida en la cláusula tercera del convenio de 22 de Febrero de 1990, con arreglo a la cual estaba obligada aceptar dicha valoración.

En el aprecio presentado por los expropiados obrante en el procedimiento administrativo, el cual resulta del informe de un arquitecto aportado por aquéllos, se advierte que en realidad se formulan dos valoraciones, una de ellas, obtenida por la suma del valor urbanístico del terreno expropiado y el valor de la edificación y resto del vuelo (19.246.941 pesetas), y otra obtenida calculando en valor de reposición del conjunto a precios de mercado (33.126.532 pesetas). El arquitecto considera oportuno establecer una media aritmética entre las dos, pero esta Sala estima que la aceptación de este proceder contravendría las estipulaciones del nuevo convenio aclaratorio de 2 de Marzo de 1990, en el cual se expresa que «se acepta como valor de tasación [...] el valor urbanístico total, que aparece en las valoraciones, salvo error material o numérico, y que se conforma de acuerdo a lo previsto en los artículos 105 y concordantes de la Ley del Suelo; y respecto a la vivienda, el valor de reposición y criterios contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa».

De esta estipulación se infiere claramente que la aceptada es la primera valoración, pues:

  1. El valor del suelo sólo puede ser el urbanístico, ya que el convenio reserva para la vivienda el criterio del valor de reposición y ordena estar en lo demás a la valoración que figura como urbanística. En consecuencia, respecto del suelo debe prevalecer la primera valoración y no el promedio entre ambas ni la segunda, pues en ésta se fija este valor con criterios de valor de reposición a precios de mercado.

  2. En cuanto al valor de la vivienda, el convenio establece el criterio de valor de reposición. Se observa, sin embargo, que el valor de la misma (al igual que sucede con el resto del vuelo) es fijada por el arquitecto en la misma cuantía en la primera valoración y en la segunda (atenida ésta expresamente a criterios de reposición), de donde se infiere que la cantidad total fijada en la primera valoración por la adición del valor urbanístico del suelo y el valor de reposición del vuelo es la que resulta en suma aplicable.

El valor obtenido deberá ser incrementado con el premio de afección (de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido) y los intereses legales procedentes.

QUINTO

La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a las costas de la instancia, nos pronunciemos en el sentido de que no concurren circunstancias que aconsejen su imposición y, en cuanto a las de casación, que ordenemos que cada parte satisfaga las suyas, por imponerlo así el artículo 102.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable transitoriamente por así establecerlo la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , Dña. María Esther y D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de Junio de 1995.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que quedará sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel , Dña. María Esther y D. Eduardo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de Enero de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 22 de Abril de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 de Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, que anulamos, como contrarios a derecho, declarando que el justiprecio que corresponde a la finca expropiada es el de 19.246.941 pesetas que figura en el dictamen aportado en el expediente administrativo por los expropiados, más el premio de afección (de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido) y los intereses legales procedentes.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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