SAP Barcelona 180/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:4916
Número de Recurso865/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 865/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1079/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 180

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1079/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de ALERCE INFORMÁTICA APLICADA, S.A. contra DISNET SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda deducida por ALERCE INFORMATICA APLICADA, SA frente a DISNET SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN, S.A. y en consecuencia condeno a DISNET SISTEMAS DE DISTRIBUCION, SA a pagar a la actora 101.515,10 euros, más intereses de demora y costas.

Desestimo la reconvención formulada por DISNET SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN, S.A., absolviendo a ALERCE INFORMÁTICA APLICADA, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la actora, ALERCE INFORMÁTICA APLICADA S.A., que en fecha 6.8.2008 suscribió con la demandada. DISNET SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN S.A., un contrato de uso de cesión de programa informático TAMESIS y que en fecha 7.1.2011 la demandada le remitió comunicación por la que manifestaba su voluntad de resolver el contrato y, por ello, de no pagar las sumas pendientes, solicitando la devolución de las sumas pagadas hasta el momento así como una indemnización por los perjuicios causados, comunicación a la que la actora respondió en 25.1.2011 mostrando su desacuerdo. A través de la demanda la actora reclama a la demandada el importe de las facturas giradas y pendientes de pago que le son adeudadas, que asciende a 101.515'10#, cantidad a cuyo pago solicita que sea condenada la demandada, más intereses de demora.

La demandada opone, en apretada esencia, a tal pretensión la exceptio non adimpleti contractus; así, alega que en fecha 6.8.2008 la demandada, empresa operadora que facilita a las empresas la externalización de la función logística, especializada en la manipulación de pequeño material, contrató con la actora, proveedora de programas y servicios informáticos, la implementación en su empresa del programa TAMESIS de la demandante, programa al que se debían realizar los oportunos desarrollos para adaptarlo a las funcionalidades y especificidades de la empresa, lo que, debido a un error inicial de estudio y diagnóstico, no se consiguió, a pesar de haber transcurrido hasta dos años desde la fecha de entrega total de los desarrollos prevista y de haberse aplazado hasta en cuatro ocasiones el calendario acordado, presentando el programa graves errores de funcionamiento y resultando inservible para la funcionalidad pactada, situación que comportó que en fecha 7.1.11 DISNET, que había cumplido puntualmente lo pactado, remitiera a ALERCE una carta poniendo de manifiesto su voluntad de dar por resuelto el contrato, poniendo a disposición de ésta el software y el hardware suministrados (entrega que se materializó el 7.2.2011) y reclamando la devolución de lo entregado hasta ese momento así como una indemnización por los perjuicios que se le han ocasionado. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.

A su vez, DISNET formula reconvención. Alega la reconviniente que el contrato concluido entre las hoy litigantes ha de ser calificado de arrendamiento de obra, no habiéndose obtenido el resultado pactado a pesar del tiempo transcurrido y de los sucesivas demoras en el plazo de ejecución, lo que configura un incumplimiento de ALERCE grave y esencial que frustra el fin del contrato y que presenta una entidad suficiente para justificar la resolución contractual, debiendo ALERCE, como consecuencia de dicha resolución causal, proceder a la devolución de las cantidades pagadas por DISNET (44.472'91#), así como a indemnizarle por los daños y perjuicios que le ha ocasionado y que cuantifica en la suma de 68.739#, por los conceptos e importes que detalla en la demanda. Con tales fundamentos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que: (1) Se declare la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento de ALERCE de sus obligaciones, según le fue notificada en enero de 2011. (2) Se condene a ALERCE a devolver a DISNET los importes satisfechos

(44.472'91#), más los intereses moratorios correspondientes a contar desde la resolución contractual, y complementariamente, se condene a ALERCE a realizar los asientos contables oportunos para dejar sin efecto las facturas emitidas a cargo de DISNET y no abonadas por ésta. Y (3) Que se condene a ALERCE a indemnizar a DISNET por los daños y perjuicios ocasionados a esta última en razón del incumplimiento en la suma de 68.739#.

.

ALERCE se opone a tal pretensión, negando que le sea imputable incumplimiento alguno y que la resolución contractual carece de causa, por lo que no procede ni la devolución de lo pagado ni la indemnización de eventuales perjuicios. Afirma que la demora en la total implementación del programa es consecuencia de los nuevos requerimientos que sucesivamente presentaba DISNET, cuya colaboración en el análisis de datos inicial fue deficiente, y que los errores de funcionamiento fueron consecuencia de que DISNET arrancó el programa por su cuenta y riesgo, empezando a prestar servicio, cuando ALERCE no había finalizado su implementación ni extendido el acta de entrega; en definitiva, sostiene que tanto el retraso como la existencia de errores son atribuibles a la propia DISNET.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a DISNET a pagar a ALERCE la suma de 101.515'10#, y desestima totalmente la reconvención, absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional y la impugna en todos sus pronunciamientos

SEGUNDO

Como resulta del fundamento anterior, la controversia se contrae a determinar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC, si, operada la resolución contractual por parte de Disnet, ésta fue una resolución unilateral voluntaria (desistimiento contractual) o, por el contrario, se trata de una resolución causal justificada por un incumplimiento esencial previo imputable a la contraparte que, además de relevarle de la obligación de pagar las facturas emitidas y pendientes de pago que se le reclaman con la demanda, le facultaría para exigir el reintegro de lo pagado y una indemnización por los perjuicios causados por tal incumplimiento.

Así las cosas, conviene recordar que la acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a la parte de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda ).

"Es el artículo 1124 el que, en su párrafo segundo, faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, por lo que la posibilidad de elección se produce una vez que se dan los presupuestos para la resolución a que se refiere la expresada norma pero no cuando, como ocurre en el caso, se ha entendido que los incumplimientos de una de las partes no alcanzan eficacia resolutoria" ( STS 12.3.2010 ). Así pues, como indica STS 18.7.2012, "Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato" ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico" .

Desarrollando este concepto, la STS 31/10/2006, citada en parte por la de 31.1.2008, declara "(B) Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 CC, además de que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, es preciso que se produzca un incumplimiento grave de la...

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