SAP Albacete 181/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2014:586
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución181/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo: 001200

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001140

ROLLO APELACION PENAL nº 243/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000372 /2012

RECURRENTE: Gines

Procuradora: Dª. ANA MARIA MEDINA VALLES

Letrado: D. ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 181/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 372/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ABUSOS SEXUALES, contra Gines, en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles, y defendido por el Letrado

D. Adolfo Sánchez Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 3:00 horas del 11 de abril de 2009, el acusado D. Gines, mayor de edad, nacido en Colombia, con residencia legal en España, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Carcelén, pasando unos días durante las vacaciones de Semana Santa con su amigo D. Severiano, la novia de éste, Dña. María Inés, su hermana, Dña. Elsa y su marido, D. Pablo Jesús, así como la hija de Elsa, la menor Raquel, nacida el NUM001 de 1999, cuando encontrándose todos ellos en el salón de la vivienda, salvo la menor, que se encontraba en la parte superior de la vivienda, durmiendo en su habitación, cuando el acusado salió del salón, subió a la habitación y, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, tras retirar la sábana que tapaba a la menor, le bajó el pantalón del pijama y las bragas, y le acarició los genitales durante varios minutos, mientras la menor se hacía la dormida. Seguidamente el acusado salió de la habitación y volvió al salón si bien, tras un breve periodo de tiempo, volvió a subir a la habitación, y con idéntico ánimo libidinoso, le acarició sus partes íntimas, mientras la menor fingía hallarse dormida, marchándose el acusado seguidamente del lugar. Tras ésta acción, la menor bajó al salón y llamando a su madre, DÑA. Elsa, le contó lo sucedido, presentando aquella denuncia por éstos hechos, el mismo día en que sucedieron...

    FALLO

    Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Gines, como autor responsable de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES del art. 181.1 y 4 C.P ., en relación con el art. 180.1.3ª C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.- En vía de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gines a indemnizar a Raquel en la cantidad de

    3.000 euros más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles en nombre y representación de Gines, impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO

Recurre el condenado Sr. Gines la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 4 en relación con el art. 180.1.3º, todos del Código Penal, una pena de TREINTA MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas y, en vía de responsabilidad civil, le condena a que indemnice a Raquel en la cantidad de 3.000 euros por daño moral sufrido.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El primer y segundo motivo de recurso -que se analizan conjuntamente por su evidente vinculación- invocan la infracción del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia porque el acusado siempre ha mantenido su inocencia y ha negado haber abusado de la menor, así como un error en la valoración de la prueba. Reprocha que la condena se apoye fundamentalmente en el testimonio de la víctima porque ha sido contradictorio y porque tampoco concurre el requisito de la persistencia en la incriminación ni el de la verosimilitud, de modo que solo con apoyo en el de la incredibilidad subjetiva se ha producido la condena.

La Sala, revisadas las actuaciones y la grabación del acto de juicio, rechaza el motivo. Recordemos que con relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625, 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/923. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5386, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772). En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, el Tribunal debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la...

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