SAN, 16 de Junio de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2836
Número de Recurso33/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 33/2014, interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª Vanesa, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, seguido por el Procedimiento Abreviado nº 589/2013, mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante contra la resolución de 28 de mayo de 2012 dictada por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada, originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y para la Seguridad de la Información Clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental, sobre retirada (denegación) de Habilitación Personal de Seguridad OTAN/UE; y en el que ha sido parte apelada el Ministerio de la Presidencia - Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2014 el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Vanesa contra la resolución de 28 de mayo de 2012 dictada por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte para la Unión Europea y Unión Europea Occidental por la que se acuerda retirar (denegar) la Habilitación Personal de Seguridad OTAN/UE.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 22 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en este Tribunal; y el 25 de abril se dictó providencia, acordando, entre otros particulares, señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2014, en que así tuvo lugar, continuando la deliberación el siguiente día 12 de junio de 2014, en que finalmente se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia apelada se somete a revisión jurisdiccional la resolución administrativa evacuada por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada Originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte para la Unión Europea y Unión Europea Occidental, de fecha 28 de mayo de 2012, por la que se acuerda retirar la Habilitación Personal de Seguridad OTAN/UE, según recoge la sentencia apelada. Debe aclarase desde ahora que la indicada resolución de 28 de mayo de 2012, estrictamente, acuerda la Denegación de Habilitación Personal de Seguridad OTAN/UE solicitada a favor de Dª Vanesa conforme recogen los Hechos de la resolución impugnada en la instancia para trabajar como Consejera Técnica en la Subdirección General de no Proliferación y Desarme del MAEC; y por las razones que allí se recogen y que luego examinaremos, se acuerda denegar dicha habilitación; no se acuerda pues la retirada de la habilitación, sino su denegación. SEGUNDO : Como resulta, en lo sustancial, de la sentencia apelada, la actora invoca la nulidad del acto administrativo recurrido por absoluta falta de motivación de la resolución denegatoria de la autorización HPS.

La actora y hoy apelante señala la ausencia de reproche alguno como revela su hoja de servicios, su carencia de antecedentes penales, y la concesión de distinciones. Indica que el 1 de septiembre de 2.011 se incorporó a la Subdirección General de no Proliferación y Desarme donde ejerce funciones de Consejera Técnica, hasta el 8 julio de 2011, siendo que ha recibido en sus destinos información clasificada para la elaboración de sus informes sin queja o incidencia alguna. Sostiene que en teoría para el desarrollo de sus funciones requiere la "Habilitación Personal de Seguridad" (HPS), aunque de facto la poseía, y que con la denegación se le genera una inhabilitación parcial para el ejercicio de sus funciones.

Es preciso señalar, que la Habilitación Personal de Seguridad (HPS en adelante), como establece el apartado 2.1 de la NS/02, es " la determinación positiva por la que la Autoridad Nacional, en nombre del Gobierno del Reino de España, reconoce formalmente la capacidad e idoneidad de una persona para tener acceso a Información Clasificada en el ámbito, o ámbitos, y grado máximo autorizado, que se indiquen expresamente, al haber superado el oportuno proceso de acreditación de seguridad y haber sido adecuadamente concienciado en el compromiso de reserva que adquiere y en las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento ."

La NS/02 (Seguridad en el Personal Habilitación de Seguridad Personal) determina que el proceso de concesión de una HPS se basa en una investigación sobre las condiciones de seguridad del solicitante y su entorno, es decir, en un análisis de los riesgos presentes, siendo que la capacidad de investigación no se agota una vez concedida la HPS, sino que podrá retomarse en cualquier momento durante el periodo de vigencia de la misma, por tratarse de un " proceso de evaluación continua de las condiciones de seguridad " (vid. apartado 5.1 NS/02).

Asimismo, existe un compromiso, una vez concedida la HPS, de comunicar los cambios significativos en su situación personal o laboral que puedan tener repercusión en las condiciones de seguridad (p.e. cambio de estado civil, cambio de nacionalidad, estar incurso en un procedimiento penal o administrativo).

El apartado 5.4.10 NS/02 (Retirada de la HPS) establece que la Autoridad Nacional podrá proceder a la retirada de una HPS, si considera motivos que lo justifican, bien "de oficio", bien a petición de un Órgano de Control principal.

Y a la vista de tales hechos y normas el Juez "a quo" señala:

"TERCERO.- (...) por lo que respecta a la aducida falta de motivación, debe recordarse que es constante jurisprudencia que este requisito no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa.

Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

Así, como ha declarado nuestra Sala revisora en ocasiones anteriores (por todas, Sentencias de 28 de octubre de 2009 y de 9 de febrero de 2011 ), la motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución .

Procede completar lo expuesto añadiendo que "constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, aunque la decisión de la Administración se sustente en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes del pronunciamiento que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 ), lo que aquí no ocurre, por cuanto los datos suministrados son parcos y, esencialmente, genéricos, sin que se alcance a comprender cuáles han sido los concretos motivos de la pérdida de la confianza, existiendo medios y fórmulas suficientes para que, respetando los deberes de sigilo y de secreto, se explique suficiente, razonada y razonablemente la decisión adoptada." (vid. SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 26 Junio de 2013 )"

Y después de rechazar que nos encontremos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora añade:

CUARTO

(...) Asimismo, debe señalarse que aún aceptando la tesis de la actora, no acreditada, consistente en el desarrollo de funciones que evidencian de facto la posesión de la HPS no puede soslayarse que la HPS se enmarca en un proceso de evaluación continua de las condiciones de seguridad" (vid. apartado

5.1 NS/02), por tanto, en cualquier momento puede revocarse o bien no accederse a su concesión.

La resolución impugnada fundamenta la denegación de la HPS, literalmente extractado, en "Que realizadas las investigaciones de seguridad sobre la interesada se observa que: - No reúne los criterios de idoneidad establecidos en el apartado 6 de la norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada". Añadiendo que los aspectos observados en la investigación de seguridad realizada constituyen circunstancias que pueden implicar un riesgo para la seguridad de la Información Clasificada siendo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR