STS, 2 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº1959/1990, con fecha 10 de junio de 1993, sobre modificación de los Estatutos del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (en lo sucesivo,

I.V.V., S.A.). Ha sido parte recurrida la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Viviendas, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1959/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del T.S.J. de la Comunidad Autónoma Valenciana dictó sentencia, de fecha 10 de junio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado de la Generalitat Valenciana y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia contra el acuerdo de 25 de junio de 1990 del Consell de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. de 30 de julio de 1990), sobre aprobación de las cuentas anuales del Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. y modificación de los arts. 2, 10,13 y 20 de sus Estatutos, acto administrativo que se anula parcialmente por ser contraria a derecho la nueva redacción del art. 2º de los estatutos, la cual se deja sin efecto, quedando dicho artículo conforme a la redacción que tenía originariamente según Anexo del Decreto 61/87, de 11 de mayo (D.O.G.V. nº 591, de 28 de mayo de 1987). No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta. Suplica se dicte sentencia por la que casando la recurrida, dicte otra que "declare la indebida admisión del recurso contencioso-administrativo por la Sala de Valencia y, en todo caso, la legalidad del art. 2 de los Estatutos del Instituto Valenciano del a Vivienda, S.A., en la redacción dada por el acuerdo de 25 de junio de 1990 del Consell de la Generalitat Valenciana".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso la representación procesal de la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia. Suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida en todos sus pronunciamientos, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2000 designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Valencia objeto de este recurso de casación desestima las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado de la Generalidad Valenciana y -según el tenor literal de su fallo- "estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia contra el acuerdo de 25 de junio de 1990 del Consell de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V de 30 de julio de 1990), sobre aprobación de las cuentas anuales del Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. y modificación de los arts. 2, 10, 13 y 20 de sus Estatutos, acto administrativo que se anula parcialmente por ser contraria a derecho la nueva redacción del art. 2º de los Estatutos, la cual se deja sin efecto, quedando dicho artículo conforme a la redacción que tenía originariamente según el anexo del Decreto 61/87, de 11 de mayo (D.O.G.V. nº 59, de 28 de mayo de 1987)".

Para comprender el ámbito de la anulación parcial del fallo resulta necesario acudir a los fundamentos de derecho séptimo y noveno de aquella resolución, que dicen así textualmente:

"El extremo más conflictivo del acuerdo es el referente a la modificación con nueva redacción del art. 2º de los Estatutos de la sociedad y, concretamente, al apartado a) según el cual constituye el objeto de la sociedad la rehabilitación y promoción de viviendas, es especial las de protección oficial tanto de promoción pública como privada, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana; los demás apartados no entrañan sino concreciones de las facultades y objetivos anteriores.Ppor tanto, el debate ha de centrarse en si el

I.V.V., S.A. está facultado para llevar a cabo la actividad económica de rehabilitación y promoción de viviendas o si, por el contrario, la realización de dicha actividad supone una conculcación del principio de libre competencia en el marco de la economía de mercado que preside el modelo económico establecido por la Constitución y la normativa comunitaria". ( f.ºJº. 7º)

"Por lo expuesto, procede anular la nueva redacción del art. 2 de los Estatutos, por ser contraria a derecho, debiéndose, por tanto, estar a la originaria, dada por el Decreto 61/1987, de 11 de mayo, que en su anexo aprueba los Estatutos Sociales del Institutuo Valenciano de Vivienda S.A.. Los demás artículo que en el acuerdo se modifican, los nº 10, 13 y 20, al no haber sido objeto de impugnación su nueva redacción, ésta no queda afectada por la estimación del recurso y anulación,parcial por ello, del acuerdo". (fº.jº 9º)

La lectura de los fundamentos de derecho que acabamos de transcribir revela que la Sala razona la anulación de aquella parte del apartado a) del art. 2º de los Estatutos que amplía el objeto de la sociedad a la "rehabilitación y promoción de viviendas" que no sean de protección oficial, pronunciamiento que se basa en las razones contenidas en los párrafos tercero y siguientes del fundamento séptimo y en el fundamento octavo.

Antes de referirnos a esos fundamentos, dos puntualizaciones debemos hacer: 1ª) la anulación no ha afectado a la modificación de los arts. 10, 13 y 20 de los Estatutos; y 2ª) la anulación de la modificación del art. 2 afecta a todas aquellas partes del mismo que supongan cualquier reforma del texto originariamente aprobado por Decreto 61/1987, se refieran o no a la rehabilitación y promoción de viviendas que no sean de protección oficial.

SEGUNDO

El razonamiento que conduce al fallo examina e interpreta las siguientes normas: los arts. 38,47,50 128.1 y 128.2 de la CE; el art. 31.9 del E.A.C.V., que reconoce su competencia exclusiva en materia de "vivienda"; el art. 86.1 de la L.B.R.L.; el R.D.L. 3/1980, de 14 de marzo, sobre Promoción del Suelo y Agilización de la Gestión Urbanística; el R.D. 1169/1978, de 2 de mayo (en especial, su art. 3) sobre Constitución de Sociedades Urbanísticas por el Estado, Organismos Autónomos y Corporaciones Locales; los arts. 85, 86, 90, 92 y concordantes- así dice la sentencia- del Tratado de Roma. Igualmente invoca las SSTS de 27 de octubre de 1978, 28 de febrero de 1983 y 27 de abril de 1984, así como las SSTC 88/1986 (fº.jº 4º) y 64/1990, de 5 de abril

Partiendo de tales normas y jurisprudencia, la sentencia impugnada sostiene que:

"Conforme al modelo diseñado por la Constitución, la intervención de la Administración Pública en el mundo empresarial y económico sólo cabrá cuando venga exigida por el interés general o razones de utilidad pública, como consecuencia de tener que atender a la satisfacción de necesidades colectivas que así lo requieran". (párrafo 3º del fº.jº 7º in fine)

"Esa competencia (la prevista en el art. 39.1 del E.A.C.V.) ha de entenderse dentro del ámbito constitucional que se reserva a la actuación administrativa en la materia, sin salirse de él, pudiendopromover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de los habitantes de la Comunidad Valenciana, pudiendo ejercer la iniciativa pública económica cuando ésta venga exigida por necesidades de utilidad pública.

Así las cosas, el término genérico con que se define el nuevo objeto social, >, impide que su interpretación literal permita garantizar que tales actividades vengan referidas exclusivamente al campo de la vivienda social y protegida, única que vendría amparada por los preceptos constitucionales y legales antes citados, con exclusión de tales intervenciones en el sector de la vivienda libre, ajena actualmente a la intervención protectora de los poderes públicos prevista en la Constitución y plenamente sujeta a las influencias de los factores económicos de la oferta y la demanda. Por ello, no cabe estimar que el ejercicio de tales facultades venga ceñido a las materias que son de la competencia de la Generalitat Valenciana, sino que posibilita la presencia de la sociedad pública en sectores ajenos a dicha competencia, siendo de estimar las reservas formuladas por la recurrente en orden a que tal intervención puede alterar las reglas de la libre concurrencia, aspecto este que la memoria no explica ni trata de poner a salvo justificando la medida innovadora de la ampliación del objeto social". (parcialmente párrafo 3º del fº.jº 8º)

TERCERO

Los motivos en que el Letrado de la Generalidad Valenciana funda su recurso de casación son los siguientes: 1º) al amparo del art. 95.1.1º de la L.J. de 1956 (modificada por L. 10/1992, de 30 de abril) sostiene que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción, ya que fiscaliza un acto de modificación de estatutos que es de naturaleza mercantil, infringiendo lo dispuesto en los art. 1, 2 y 82.a) de la L.J. y 8, 24 y 74 de la L.O.P.J., entre otros; y 2º) al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. afirma que la sentencia vulnera los arts. 82 b), c) y e) de la L.J., 39.1 y 53.6 de dicha Ley; 38, 47, 128 y 131 de la Constitución, jurisprudencia del T.C. sobre iniciativa pública en materia económica de la Administraciones Públicas (SSTC 111/1983 y 22/1988, entre otras), 9.3 de la Constitución y 3 del R.D. 1169/1978 sobre Sociedades Públicas Urbanísticas. Dentro de la exposición que lleva a cabo bajo el cobijo de este motivo se contienen argumentos en los que se mantiene: la falta de legitimación de la asociación demandante en la instancia, y la calificación del acuerdo recurrido como no susceptible de impugnación por tratarse de un acto administrativo consentido -no de una disposición general, como dice la sentencia en el f.ºJº. 5º y , en cuanto al fondo, la vulneración de los preceptos antes mencionados (en particular, los arts. 38, 47 y 128 de la CE, y

31.9 del E.A.C.V.). A estos motivos contesta la parte recurrida oponiendo: que el acto no tiene naturaleza mercantil sino administrativa, como se desprende de la STS de 26 de junio de 1984; que la asociación goza de legitimación; que por haberse recurrido una disposición general no era preceptivo el recurso de reposición; que el acuerdo recurrido carecía de la imprescindible motivación, estableciendo unos objetivos imprecisos e inconcretos, con infracción del art. 43 de la L.P.A. y de la jurisprudencia de la STS de 10 de octubre de 1989; y, finalmente, que la sentencia interpreta correctamente el ordenamiento jurídico cuando llega a la conclusión de que los Estatutos anulados conculcan el derecho a la libertad de empresa dentro de la economía de mercado, incidiendo en arbitrariedad y en infracción de las exigencias derivadas de la incorporación al espacio económico de la CEE, al ser de aplicación los arts. 85, 86, 90 y 92 y concordantes del T.R.

CUARTO

El primer motivo del recurso -exceso de jurisdicción- debe de ser rechazado. El acuerdo impugnado en la instancia es un acto administrativo, que no una disposición general, adoptado por el Consell de la Generalitat Valenciana - órgano colegiado del Gobierno Valenciano que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria ex art. 17.1 del E.A.C.V- en ejercicio de competencias exclusivas atribuidas a esa C.A. (art. 39.1 del E.A.C.V.) para el cumplimiento, a través de una empresa pública, de la que la Generalitat Valenciana es socio único, de un fin de interés social, con el propósito de cumplir el mandato constitucional (art. 47 CE) dirigido a todos los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de disfrutar de una vivienda digna y adecuada. El acto supone el ejercicio de una potestad administrativa para la satisfacción de una necesidad social. No altera tal naturaleza la circunstancia de que el instrumento a través del cual vayan a realizarse las actuaciones conducentes al cumplimiento de dicho fin -una empresa pública de socio único- se rija por las normas del derecho privado aplicables a las sociedades anónimas, como dispone el art. 1 de los Estatutos, pues hay que distinguir entre el acto de constitución de la sociedad y de aprobación o modificación de los Estatutos, impugnable ante los Tribunales del orden contencioso - administrativo por concurrir todos los presupuestos exigidos por los arts. 9.4 de la

L.O.P.J. y 1 de la L.J., y los actos que en el giro privado desarrolle esa sociedad por medio de los cuales entable vínculos con particulares, estos, sí, sometidos a los órganos del orden jurisdiccional civil. La "separabilidad" entre los actos producidos por una misma Administración Pública, unos sujetos al derecho administrativo y sometidos al control contencioso-administrativo, otros sometidos al derecho privado y fiscalizados por los órganos de ese orden jurisdiccional es pacífica en la legislación española y en una jurisprudencia que viene ya de antiguo.También debemos desestimar la alegación de falta de legitimación de la asociación recurrente en la instancia. Esta propia Sala y Sección ha dicho (STS 9 de julio de 1999) que la matriz de la legitimación radica en el beneficio que pueda obtener quien formula la pretensión. En sentencia de 1 de febrero de 2000 también ha reiterado que "el efecto expansivo de la legitimación descansa en la idea de interés legítimo que poseen determinadas personas que, al ser destinatarias de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el sector en que ellas operen (SSTS de 16 de julio de 1987, 8 de abril de 1994 y 25 de septiembre de 1995). Y en la más reciente sentencia de 9 de junio de 2000 hemos dicho también que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (STS 12 de abril de 1991), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos". Pues bien, es evidente que, en caso de mantenerse la anulación que la sentencia declara, la asociación demandante en la instancia, ahora parte recurrida, obtendría el beneficio derivado de eliminar un competidor que actúa en su propia área mercantil, reservándose para si un negocio que, en caso negativo, tendría que compartir con la sociedad creada por el acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana. La legitimación, por consiguiente, es evidente y por ello también este motivo debe de ser desestimado.

Por último, antes de abordar la cuestión de fondo, debemos rechazar que el acto administrativo en la instancia no fuera impugnable. La incorrecta notificación del acuerdo y la supresión por Ley 30/1992 (Disposición Derogatoria. 2.c) -posterior, ciertamente, a la fecha del acuerdo recurrido en la instancia- del recurso de reposición, hoy de carácter potestativo conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998 (art. 46.4) impiden calificar aquel acto como consentido, lo que nos lleva a rechazar también este motivo del recurso.

QUINTO

Todos los problemas de fondo que este recurso de casación suscita han sido ya en su mayor parte examinados por el T.S. (Sección 4ª de esta misma Sala) en la sentencia de 17 de junio de 1998 (recurso de apelación 6568/1992), estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Municipal de Actuaciones Urbanas (AUMSA) y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia, la apelada, que había anulado el extremo contenido en el art. 3 apartado a) de los Estatutos de AUMSA, referente a la "edificación y rehabilitación urbana", y en la que la Sala de Valencia anticipa los mismos argumentos que integran, en lo que al fondo se refiere, la sentencia objeto del presente recurso de casación, con la única diferencia de proyectarlos en aquel anterior caso sobre los estatutos de una sociedad anónima municipal, en tanto que ahora son los de una sociedad anónima creada por la Comunidad Autónoma Valenciana y modificados por ésta. Por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, debemos dar ahora igual respuesta, lo que conducirá a la estimación del recurso y al mantenimiento de los estatutos en la forma en que fueron en su día aprobados.

Dijo la sentencia de 17 de junio de 1998, en lo que aquí más directamente importa, que:

"El 3.3 del R.D. Legislativo de 9 de abril de 1.976 inserta dentro de las competencias urbanísticas la ejecución y fiscalización de las obras de urbanización, y el articulo 3.4 f) considera incluida dentro de las competencias de fomento de la edificación y uso del suelo la intervención en la construcción y uso de las fincas, completando el panorama lo dispuesto en el artículo 6º del R.D. Ley de 14 de marzo de 1980, dictado precisamente con la finalidad de agilizar la gestión urbanística, al determinar que no será precisa la previa acreditación de la inexistencia o insuficiencia de la actividad privada para la creación de sociedades urbanísticas, así como tampoco el expediente de municipalización o provincialización de servicios siempre que se trate de entidades en las que participen las Corporaciones Locales. Todas estas circunstancias... apuntan claramente en contra de la rigurosa precisión de que su creación y funcionamiento hayan de justificar "a priori" la inexistencia de una actividad privada suficiente en el campo de la gestión y promoción de viviendas, funcionamiento que tampoco en modo alguno tiene por qué verse circunscrito a un tipo de calidad determinada de las mismas, cuando el artículo 3º del R.D. de 2 de mayo de 1978 ofrece a esta clase de sociedades un amplio campo para la renovación y remodelación urbana sin limitaciones cuantitativas de ningún tipo. En ese último sentido, pretender que las normas estatutarias de las sociedades urbanísticas han de circunscribir el objeto de su actividad al campo de las Viviendas de Protección Oficial, o de cualquier otro tipo de vivienda de coste reducido, carece de toda justificación". (fº.jº. 3º)

También afirma esta misma sentencia en su fº.jº 4º que:

Constituye asimismo la base del razonamiento parcialmente estimatorio de la sentencia apelada (lainsistencia) en la violación de las reglas de la libre competencia que puede suponer el admitir la actuación en el campo de la edificación y rehabilitación urbanas de este tipo de asociaciones, ya que gozan de privilegios de tipo informativo, fiscal y de dotaciones económicas, aparte de que la finalidad constitucional de participación de la comunidad en las plusvalías engendradas por la actuación urbanística de los entes públicos queda totalmente en entredicho, al no constar ningún mecanismo fiable de reversión de las mismas a su legítimo destinatario final.

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada, porque ninguna de semejantes circunstancias, considerada en relación con la función encomendada a este tipo de asociaciones, tiene realidad, o virtualidad suficiente, para suponer el quebrantamiento de las reglas que rigen la libre competencia en el mercado según la Ley de 20 de julio de 1.963 -que sería la norma aplicable al acuerdo impugnado-, ni tampoco la posterior de 17 de julio de 1989. La demanda formulada contra el acuerdo objeto de recurso contencioso responde más a una posible actuación preventiva contra posibles desviaciones de la finalidad perseguida a través de la constitución de las sociedades de actuación urbanística (la supresión de las ayudas públicas o ventajas financieras, adoptables por el Tribunal de Defensa de la Competencia, que prevé el artículo 19 de la última disposición, puede ser un mecanismo de corrección en el caso de que esa desviación se produzca efectivamente) que a la improcedencia de introducir una modificación en el artículo 3º.b) de los Estatutos Sociales de la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia.

Las Leyes sobre prohibiciones de prácticas colusorias o abuso de posiciones de predominio, tienden a asegurar el orden constitucional en el sector de la economía del mercado; pero no se oponen al lícito desarrollo de la gestión pública en una actividad de tan hondo sentido social como es el urbanístico, ni pueden impedir que se desarrollen legítimamente las finalidades previstas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, el R.D. de 2 de mayo de 1978, o la Ley de Bases 7/1985.

A los argumentos de la sentencia apelada (que reproduce también la impugnada en este recurso de casación) sobre los supuestos privilegios de que la Sociedad Anónima Municipal -Autonómica, en nuestro caso- puede disfrutar en relación con la posibilidad de ser beneficiaria de la facultad de expropiación o por mayor facilidad para obtener recursos procedentes del ente local -aquí, de la Comunidad Autónomaresponde la sentencia de 17 de junio de 1998 con los siguientes argumentos que son también trasladables a nuestro caso:

"Beneficiario de la facultad de expropiación puede serlo cualquier persona, natural o jurídica, que reúna los requisitos legales para ello (art. 2.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954)". La mayor facilidad para obtener recursos procedentes del Ente Local que forma parte de la Sociedad Anónima Municipal, no supone sino una natural consecuencia del origen del capital de dicha sociedad, y que no constituye sino una de las posibles formas de gestión directa de un servicio público (concretamente, el previsto en el art. 85.3.c) de la Ley 7 1985".

La sentencia ahora impugnada -igual que la apelada- atribuye una importancia destacada a la supuesta infracción del art. 47 de la CE que supone la no reversión a la Comunidad -y si a la sociedad creada por la Comunidad Autónoma- de las plusvalías generadas por su actuación en el ámbito de la rehabilitación y promoción de viviendas. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1998, en el fº.jº 5º responde a este argumento diciendo:

"En la sentencia de 29 de septiembre de 1992 (fº.j.º 5º) se contiene la importante precisión de que servicios públicos locales son todos aquellos que, pudiendo gestionarse de manera directa incluso a través de la constitución de una sociedad mercantil, tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de las Entidades Locales, tal como ocurre con la promoción y gestión de viviendas, finalidad cuyo carácter social no queda desvirtuado aunque no sean de Protección Oficial".

Añade que:

"Asimismo la sentencia de 30 de septiembre de 1991 de esta misma Sala, de amplia repercusión, confirmó la legitimidad de una sociedad privada municipal para la ejecución de obras de esta índole (cuya constitución se impugnaba sobre la base de la violación del artículo 60 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, así como partiendo del derecho de los particulares a realizar obras públicas), sobre la base de la necesidad de examinar cada uno de los casos concretos de actuación de la misma (fº.jº.3º) para poder comprobar si se incurría en semejante violación, confirmando el criterio ya seguido en la anterior resolución de 15 de marzo del mismo año cuando aseveraba en el 7º de sus razonamientos jurídicos, que el riesgo de desvío de parte de los fondos en una sociedad subvencionada por la Administración, aplicándose a una rebaja de los artículos fabricados, con la consiguiente reducción deprecios >, es un riesgo únicamente corregible, más que en el terreno normativo, en los supuestos aislados en que el simple riesgo de contrariar el ordenamiento jurídico se concrete, efectivamente, en un acto de aplicación individual."

Por último, la sentencia impugnada da por sentado, sin argumentación alguna, que la modificación que anula infringe los arts. 85, 86, 90, 92 y concordantes del Tratado de Roma, lo que igualmente rechazamos, pues la sociedad, que ya estaba creada y actuante, no ve modificado su régimen jurídico funcional, queremos decir su sometimiento a las reglas de la competencia. Las prohibiciones (art. 85) incompatibilidades (art. 86), el sometimiento de las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general a las normas de ese Tratado, en especial a las normas sobre la competencia, en la medida que el art. 90 establece, y las normas sobre incompatibilidades relativas a ayudas públicas (art.

92) no son vulneradas por el texto que ha pasado a tener el art. 2 de los Estatutos. Naturalmente, si no obstante su redacción se produjeran actuaciones vulneradoras de aquellas normas, serían precisa y concretamente esas actuaciones las que, en su caso, podrían incidir en ilegalidad, mas esto es aludir a una hipótesis que escapa completamente de nuestro enjuiciamiento.

Con lo anterior sería suficiente para estimar el recurso. Sin embargo no está de más añadir que la STS de 29 de septiembre de 1992 (Recurso de apelación 1449/1990) ya dijo (fº.jº 5º), interpretando el art.

25.d) de la L.B.R.L., que este precepto "considera, en todo caso, competencia municipal la promoción y gestión de viviendas, y sabido es que los servicios públicos locales, que son todos aquellos que tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades Locales, pueden gestionarse de forma directa, entre las que se incluye en el art. 85.3.c) de la misma Ley, la Sociedad Mercantil, cuyo capital social, como ocurre en el presente caso, pertenezca íntegramente a la Entidad Local", añadiendo en este mismo considerando que "el hecho de que las viviendas en cuestión no estuvieran sujetas al régimen legal especial de Viviendas de Protección Oficial en nada afecta al carácter social de las mismas, si , como hemos dicho, su construcción obedece a su posterior ofrecimiento a personas de bajos niveles de renta".

Desde otra perspectiva, hay que recordar que el R.D. 1525/1999, de 1 de octubre, que, de acuerdo con el art. 6.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (L.O.F.A.G.E), aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), establece que los actos de esta Entidad se rigen por el derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos y en los aspectos específicamente regulados por las entidades pública empresariales en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en la legislación presupuestaria en vigor y en este Estatuto, añadiendo, en su art. 4, que, entre otros, constituyen el objeto de la Entidad: "la ejecución de planes y proyectos de urbanización, creación y ejecución de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones protegidas en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones competentes; la realización de las actuaciones que, en materia de su objeto social, le encomienden las Administraciones Públicas de cualquier tipo e incluso las que conviniere con la iniciativa privada; y cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores, incluso la construcción, arrendamiento y enajenación de edificaciones de cualquier uso".

Puede, pues, el I.V.V., S.A desarrollar la actividad que los Estatutos indebidamente anulados establecen, satisfaciendo así el interés general en un ámbito necesitado de promoción pública, con lo que realizará el fin institucional de todas las Administraciones Públicas que radica cabalmente en la satisfacción de los intereses sociales generales. Con otras palabras, dentro de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Valenciana en materia no sólo de vivienda -sino también en relación con la ordenación del territorio y del litoral, y el urbanismo- se incluyen poderes de impulso de actuaciones como las encomendadas al I.V.V., S.A que no pueden verse reducidos en la forma en que la sentencia declara, con clara infracción del ordenamiento jurídico.

SEXTO

De acuerdo con el art. 102.2 de la L.J., no se imponen las costas en la instancia. En cuanto a las de este recurso, cada parte satisfacerá las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1959/1990, con fecha 10 de junio de 1993, sobre modificación de los Estatutos del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.Declaramos la conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia. No procede la condena en las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso, cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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