STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8318
Número de Recurso1893/1995
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Doña Teresa Castro Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Industrias J.B.C., S.A., y el Letrado de la Generalitat de Catalunya, promovido contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo la parte demandada Doña Rosina Montes Agusti, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Alejandra , Angelina , Cecilia , Cristina , Dolores y Elsa .-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1994, en el recurso nº 1706/92, sobre expediente de regulación de ocupación, en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Segunda) ha decidido: PRIMERO.-Estimar el presente recurso. SEGUNDO.- Anular las resoluciones impugnadas, con retroacción del expediente para que la autoridad laboral ponga en conocimiento de la Jurisdicción Social la posible existencia en el acuerdo de Industrias J.B.C. S.A. de alguno de los vicios previstos en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

La citada sentencia tiene su razón de decidir, entre otros extremos, en lo razonado en el fundamento número cuarto en el que se precisa: "Que con fecha 11 de Junio de 1992, y, por tanto, con anterioridad a la adopción por la Delegación Territorial del Departament de Trabajo de Barcelona, en 29 de Junio, del acuerdo aquí impugnado, los trabajadores afectados dirigieron escrito a dicho Departamento poniendo en su conocimiento lo que, a su entender, eran irregularidades en el procedimiento que desembocó en el acuerdo entre "Industrias J.B.C., S.A" y el comité de empresa e interesando la no aceptación del expediente de regulación de empleo presentado por la empresa.

También antes de dictarse la citada resolución, con fecha 11 de junio de 1992, la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona se dirigió a la citada Delegación Territorial de Trabajo, poniendo en su conocimiento en un extenso, riguroso y minucioso documento lo que entendía irregularidades en el procedimiento previsto en el art. 51 E.T. y regulado por el Real Decreto 696/80, de 14 de abril (falta de comunicación a los trabajadores y a la autoridad laboral de la fecha del comienzo del período de consultas, falta de documentación justificativa, falta de negociaciones y consultas); tras lo cual ponía de relieve como "en el presente caso estamos en presencia de un pacto de regulación de empleo con efectos de extinción de once contratos sin causa legal que lo justifique", enumerando seguidamente, en el mismo documento, toda una larga serie de hechos acreditativos de tal carencia de causa legal. Todo ello para concluir su razonado informe estimando que "hay indicios razonables y probados de la existencia de dolo y abuso dederecho en la conclusión del acuerdo".

De todo ello deduce la sentencia de instancia que la Autoridad Laboral no actuó conforme a Derecho al homologar lo convenido, sin antes iniciar el procedimiento previsto en el art. 149 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, estando mientras al pronunciamiento que sobre el fondo dictare la Jurisdicción Social.

TERCERO

La representación procesal de INDUSTRIAS J.B.C. S.A., después de anunciar la interposición del oportuno recurso de casación, procedió a formalizarlo en escrito de 10 de marzo de 1995, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º, infracción del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la Administración Laboral obró, al haber acuerdo previo entre la representación legal de los trabajadores (Comité de Empresa) y la empresa, a resolver "sin más trámite " la extinción de los contratos de trabajo, reconociéndose así fuerza normativa a la voluntad de las partes manifestada en el acuerdo, limitándose la autoridad laboral a homologar el acuerdo, salvo que la autoridad laboral de oficio o a instancia de parte apreciase dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

Segundo

Infracción del art. 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al extralimitarse la sentencia, pues sustituye el criterio de la Administración obligándola incluso a adoptar un determinado acto de voluntad.

Tercero

Infracción de la Jurisprudencia aplicable; en concreto de las sentencias de 14 de febrero de 1990 y 19 de marzo de 1990.

CUARTO

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña, en escrito de 13 de marzo de 1995 procedió a formalizar su recurso de casación pone de relieve que la resolución recurrida de 29 de junio de 1992 concedió la homologación del pacto suscrito entre la Industria J.B.C. S.A. y la representación de los trabajadores (Comité de Empresa), autorizando, en base al susodicho pacto la rescisión de los contratos de trabajo de 11 trabajadores de la plantilla de la citada empresa; así como declarar en situación legal de desocupación a los trabajadores afectados con efectos del día que causen baja de la empresa y con derecho de percibir las prestaciones correspondientes de conformidad con la legislación vigente, y, así como, a percibir las indemnizaciones que a cada uno de ellos les correspondieren.

La Generalitat, disconforme con la sentencia, basa su recurso de casación en los siguientes Motivos: Motivo Unico.- Por infracción del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que la sentencia desconoce las facultades que el mismo atribuye a la autoridad laboral, pues valora como determinante un informe no vinculante, el cual ha sido debidamente examinado. Considera que la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa debe extenderse a la verificación de la realidad de los hechos y a la valoración de si la decisión discrecional guarda coherencia o no con aquellos hechos. En concreto, en este caso, el hecho de que no fuera asumido el informe de la Inspección de Trabajo no quiere decir que no fuera considerado por la Autoridad Laboral. Concluye interesando la estimación del recurso, y una vez casada la sentencia de instancia, que se declare la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento.

QUINTO

En escrito de 10 de enero de 1997 la representación de los trabajadores afectados por la resolución administrativa, debidamente personados, se opuso al recurso interesando su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el art. 102.2.), y por no existir la infracción del ordenamiento denunciada al amparo del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Por Providencia de 25 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo de este recurso el 8 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe recordarse, en primer lugar, la especial naturaleza de este recurso extraordinario de casación en el que, como ha señalado reiterada jurisprudencia, no puede pretenderse una revisión de la prueba ni de la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia, salvo en aquellos supuestos en que ésta se realice de forma no razonada o razonable con vulneración de las normas de la sana crítica.

Por ello, en el presente caso la Sala ha de partir de los hechos probados por el Tribunal de instancia en los términos que han quedado expuestos con anterioridad.

En ellos se acogen las irregularidades denunciadas por los trabajadores afectados y por la Inspección de Trabajo en la tramitación del expediente.Sobre estas premisas debe procederse al análisis del primer motivo del recurso de casación de la empresa Industrias J.B.C. S.A. y de la Generalitat de Cataluña que, de forma coincidente, denuncian la infracción del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala de instancia, sin desconocer el carácter no vinculante de los informes de la Inspección, pero poniendo especial énfasis en su autoridad e independencia se inclina por entender que, a la vista de todo ello, la Administración Laboral concluyera apreciando la existencia indiciaria de alguno de los vicios referidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y que justifica la puesta en conocimiento de la jurisdicción social, a los efectos del art. 51.5.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, no puede admitirse la interpretación que del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores propugnan los recurrentes, pues sin desconocer que el "acuerdo entre las partes", empresa y trabajadores, justifica que la Administración Laboral proceda a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales, ello no impide que ella se produzca, tras el período de consultas, actividad en la que la sentencia de instancia, de conformidad con lo expuesto en el Informe de la Inspección de Trabajo aprecia notorias irregularidades, lo que impide la estimación de este motivo.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción del art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción, al entender que la sentencia desborda y se extralimita en el contenido que informa el carácter revisor de la jurisdicción, sustituyendo el criterio de la Administración obligándola incluso a adoptar un determinado acto de voluntad, la Sala no puede compartir la tesis de la recurrente pues el Tribunal de instancia se limitó a enjuiciar la actividad de la Administración a la luz del derecho aplicable Esto es, del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores que, entre las previsiones normativas, establece la posibilidad de remitir a la autoridad judicial la conclusión del acuerdo si apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del mismo.

Esto es lo que hace la sentencia de instancia, a la vista de los hechos expuestos, reconociendo que el pronunciamiento sobre el fondo le corresponde a la Jurisdicción Social, en los términos del art. 149 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta solución, prevista en la Ley y que no desborda el ámbito revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue reconocida por la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1999. En ella se admite que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último, también debe ser desestimado el último motivo referido a la vulneración de la Jurisprudencia de este Tribunal, pues la sentencia de instancia no desconoce el valor del acuerdo entre empresa y comité de empresa, en los términos establecidos en el párrafo primero del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores. Lo aquí declarado por la sentencia de instancia es que en el período de consultas previo al acuerdo se han producido irregularidades y omisiones determinantes de la solución adoptada.

Por todo ello procede desestimar los recursos de casación interpuestos por la Empresa Industrias J.B.C., S.A. y por la Generalitat de Cataluña, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a las recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de INDUSTRIAS J. B. C., S.A., y de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 1994, dictada en proceso 1706/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo

que como Secretaria, certifico.-

13 sentencias
  • STSJ Andalucía 1241/2021, 10 de Mayo de 2021
    • España
    • 10 Mayo 2021
    ...de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291) -rcud 663/00 -; 18/09/01 ( RJ 2001, 8446) -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; ......
  • SJPI nº 5 9/2015, 20 de Enero de 2015, de A Coruña
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...principio general, contenido en el art. 1091 del Código Civil , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00......
  • STS, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...nos ocupa, todo ello de conformidad con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 , siendo tal el único pronunciamiento que procede hacer en esta Jurisdicción que no puede entrar en el resto de los pedimentos que se so......
  • STSJ Canarias 76/2006, 27 de Febrero de 2006
    • España
    • 27 Febrero 2006
    ...además y aceptando en consecuencia el referido escrito de 26 de mayo, como parte del acuerdo final.Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 15 noviembre 2000 , "se admite que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR