STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2022
Número de Recurso327/1994
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A., contra la Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en los recursos acumulados 110/92 y 242/93, y relativa a actas de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, se dictó Sentencia en cuyo fallo declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 110/92, interpuesto contra el acta de liquidación nº 9/90 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional, y desestima el recurso contencioso administrativo nº 242/93, interpuesto contra el acta de infracción nº 21/90.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A., mediante escrito de 30 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 14 de diciembre de 1993, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de enero de 1994, por Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A. se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 1995, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 8 de marzo para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 110/92 y desestimó el recurso nº 242/93, interpuestos por la empresa Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A., siendo los actos administrativos impugnados, respectivamente,la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 17 de enero de 1992, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de 16 de febrero de 1990, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 9/90, por descubierto de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 10.036.811 pesetas, y la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 10 de diciembre de 1992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de 16 de febrero de 1990, que aprueba el acta de infracción nº 21/90, cuya cuantía asciende a 500.000 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo nº 110/92 versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 17 de enero de 1992, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de 16 de febrero de 1990, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 9/90, por diferencias de cotización desde septiembre de 1.988 a septiembre de 1.989, cuyo principal asciende a 8.727.663 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 10.036.811 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 1.988 a septiembre de 1.989, que totalizadas ascienden a 8.727.663 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

Por otra parte, el recurso contencioso administrativo nº 242/93 versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 10 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de 16 de febrero de 1990, que aprobó el acta de infracción nº 21/90, que impuso una sanción de 500.000 pesetas. No se alcanza, por tanto, la cifra mínima de seis millones de pesetas para tener acceso al recurso de casación, (Autos de 17 y 24 de marzo, 20 de mayo y 29 de junio de 1999) extremo que pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

QUINTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rodríguez Montalvillo Construcción S.A. contra la Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en los recursos acumulados 110/92 y 242/93, con imposición de las costas causadas a la expresada entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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