STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:1802
Número de Recurso2765/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2765/94 interpuesto por la entidad Lyanjohe, Soc. Coop., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 18 de febrero de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 172/91, en el que se impugnaba la denegación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miranda del Ebro de 8 de marzo de 1.990, que concedía licencia a Don Ernesto para la explotación de ganado vacuno y porcino en la carretera DIRECCION000 . Siendo parte recurrida Don Jose Ramón , que actúa representado por el Procurador Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo instado por don Jose Ramón , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miranda del Ebro de 8 de marzo de 1.990, que concedía licencia para la explotación de granja de ganado vacuno y porcino y contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra el mismo intentado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León ha dictado sentencia en 18 de febrero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Jose Ramón contra las Resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia y en su consecuencia declarar haber lugar a la demanda anulando la licencia de legalización de la explotación de ganado vacuno y porcino en la carretera DIRECCION000 número NUM000 de Miranda de Ebro, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad Lyanjohe Soc. Coop., por escrito de 16 de marzo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de marzo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte sentencia estimando el recurso de casación y casando y anulando la sentencia recurrida se desestimen las pretensiones deducidas por el actor en la Instancia, en base a los siguientes motivos de casación: "1. MOTIVO PRIMERO DE CASACION: APLICACION INDEBIDA DE LAS NORMAS PARA LA UBICACION DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN LA PROVINCIA, DE 24 DE OCTUBRE DE 1.984, DICTADAS POR LA COMISION PROVINCIAL DE COLABORACION DEL ESTADO CON LAS CORPORACIONES LOCALES, PUBLICADAS EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BURGOS EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1.984. 2. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION: APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 1.249 DEL CODIGO CIVIL, CON VIOLACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.253 DEL MISMO TEXTO LEGAL."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa bien lainadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, bien que se desestimen los motivos de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 1.999, se señalo para votación y fallo el día veintinueve de febrero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo el recurso contencioso administrativo y anulo las resoluciones impugnadas que habían concedido licencia para explotación de granja de ganado vacuno y porcino en la DIRECCION000 , declarando en su Fundamento de Derecho Tercero que las normas aplicables eran las de 24 de octubre de 1.984 y valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Cuarto: Las normas mencionadas establecen unos criterios para fijar las distancias de las explotaciones de ganado al casco urbano, y en cualquier caso, unos limites en la Disposición Adicional b) para las explotaciones de ganado porcino con una distancia mínima de 25 metros a cualquier vía publica que no sea carretera nacional. Estas distancias se incumplen en el caso de la explotación que nos ocupa. N o existe en el expediente un informe de las distancias que deberían regir en el caso concreto de acuerdo con las fórmulas establecidas en las normas, sin duda porque el Ayuntamiento se inclinó por la legalización, cuando era evidente que en este punto se daba una transgresión normativa, como se reconoce en el propio informe de los Servicios Técnicos Municipales de 30 de abril de 1991 -pag. 11 exp.-. Tampoco se cumple la distancia mínima de 25 metros a vía pública pues en el informe pericial se nos dice que hay una vivienda unifamiliar a menos de 15 metros que lógicamente tendrá accesos por vía publica".

SEGUNDO

El hecho de que la parte recurrida, alegue y solicite la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía al amparo del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, obliga a esta Sala a analizar prioritariamente tal causa de inadmisibilidad, que en este trámite, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación. Y a este respecto, si bien es cierto que no obra antecedente alguno respecto al importe de las instalaciones y que lo único que consta es la cuota de licencia por importe de 50.400 ptas., es procedente rechazar la alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía, pues aparte de que la naturaleza del acto impugnado, licencia relativa a explotación de ganado vacuno y porcino, hace difícil su cuantificación, no hay que olvidar, que las actuaciones muestran la importancia de la explotación, y a todo ello, en el caso de autos, entiende esta Sala, no cabe otorgarle un valor inferior a la cuantía mínima establecida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, como por otro lado así lo apreció la Sala de Instancia y no hay razones para alterar tal valoración.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95,4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente la aplicación indebida de las normas para la ubicación de establecimientos ganaderos en la provincia, de 24 de octubre de 1.984, dictadas por la Comisión Provincial de Colaboración con el Estado con las Corporaciones Locales, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, fecha 13 de noviembre de 1.984, alegando en síntesis, que la propia sentencia admite que no se ha practicado medición alguna para que se pudiera acreditar realmente la distancia existente, estima que se ha aplicado indebidamente la Disposición Adicional b) de las Normas, destacando, que con la prueba pericial practicada no se puede acreditar que la explotación este a menos de 25 metros de la vía pública como la sentencia refiere.

Es preciso antes que nada rechazar la alegación que la parte recurrida hace sobre que procede desestimar tal motivo porque la parte recurrente, alega infracción de las normas de 24 de octubre de 1.984, cuando en la Instancia no había admitido que tales normas fueran las aplicables y solicitaba la aplicación de las anteriores de 23 de marzo de 1.980, pues si bien es cierto, que en el recurso de casación no cabe plantear cuestiones no aducidas en la Instancia, cuestiones nuevas, ello lo es, prioritariamente, porque el recurso de casación es contra la sentencia y, por tanto, en congruencia con ello, no se pueden en el recurso de casación plantear más que las cuestiones valoradas por la sentencia recurrida o aquellas que habiendo sido alegadas no fueron oportunamente valoradas, y, en el caso de autos, la cuestión aducida por el recurrente se encuentra dentro del ámbito del recurso de casación, pues alegara o no el recurrente la aplicación de las normas de 24 de octubre de 1.984, es lo cierto, que la sentencia recurrida expresamente las ha aplicado, y son, además la razón de la solución final y por ello estaba expresamente habilitado para alegar la aplicación indebida de tales normas.

Sentado lo anterior, hay seguidamente que rechazar el motivo de casación, pues la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, más atrás transcrito, y en el que el recurrente apoyó su argumentación, es cierto que refiere que indebidamente no se ha practicado la medición oportuna parahacer los cálculos de distancias que las normas establecen, pero la sentencia, también expone literalmente que no se cumplían las distancias, haciendo referencia a que el Ayuntamiento se inclinó por la legalización, cuando era evidente que en ese punto se daba una transgresión normativa como reconoce en el propio informe de los Servicios Técnicos Municipales, de 30 de abril, página 11 del expediente, y después , también refiere que, tampoco se cumple la distancia mínima de 25 metros, y de todo ello, obviamente, cabe inferir que la sentencia declara probado la no existencia de las distancias, por dos razones, una, por los propios informes de los Técnicos Municipales que refiere, y otra, por la distancia de menos de 25 metros a vía pública, y como el recurrente, en su exposición solo se refiere a esa última razón, sin hacer consideración alguna a la primera, no se puede aceptar, la tesis sobre la aplicación indebida de las normas de distancias, pues es sabido, que conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de marzo de 1.996, nº 46, y de 15 de abril de 1.996, nº 56, y de esta Sala, la motivación de las sentencias puede hacerse por referencia a informes, y en el caso de autos, los informes Técnicos Municipales, refieren que no cumple la distancia mínima reglamentaría al perímetro urbano de la ciudad y ello por sí solo, es motivo, para estimar que las normas de distancias han sido aplicadas adecuadamente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo también del artículo 95,1,4 de la Ley de la Jurisdicción denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil en relación con el artículo 1253 del mismo Texto Legal, por la valoración que la Sala de Instancia ha hecho sobre el no cumplimiento de la distancia mínima de 25 metros a la vía pública de las instalaciones de la granja, y aunque ciertamente en este caso, se pueda estimar el motivo de casación aducido, porque del solo hecho de que exista una vivienda a 15 metros de distancia, no se puede inferir que las instalaciones del establecimiento están a menos de 25 metros de la vía pública, pues para ello haría falta haber concretado a que distancia de la vía pública está la vivienda y cual es el límite concreto de la vivienda con la instalación, pues en caso contrario mal se puede inferir, cual será la distancia de la instalación a la vía pública. Sin embargo la estimación de este motivo de casación, carece de entidad a los efectos de esta litis, pues la sentencia recurrida, como se ha visto, estimó el recurso y apreció la infracción de las normas sobre distancias, tanto por la distancia al perímetro urbano de la ciudad, como por la distancia a la vía pública, y no habiéndose desvirtuado la infracción de la distancia al perímetro urbano de la ciudad, no cabe alterar los términos de la sentencia recurrida, por la única razón de que no se ha acreditado adecuadamente, según el razonamiento de la sentencia, si el establecimiento estaba o no a menos de 25 metros de la vía pública, pues siempre subsistiría la distancia inferior al perímetro urbano, que por sí sola es suficiente para apreciar la infracción de la distancia que ha valorado la Sala de Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de 23 de octubre de 1.984, que disponen en su Norma 2 establecen como distancia mínima al perímetro urbano, la resultante de dividir por tres el número de habitantes, más 10 por el equivalente en unidad familiar de la explotación ganadera, y dado que en las actuaciones consta acreditado -entre otras prueba pericial-, que la Barriada de San Juan está a 114 metros de la granja, es notorio, que el solo resultado de dividir por tres el número de habitantes de Miranda de Ebro, supera con mucho esa distancia de 114 metros, como por otro lado reconocieron los informes obrantes y admite la sentencia recurrida al decir el Ayuntamiento se inclinó por la legalización cuando era evidente que en ese punto -se refiere a las distancias-, se daba una transgresión normativa.

Sin olvidar en fin, que si la estimación del anterior motivo de casación hubiera tenido virtualidad suficiente, para que esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, hubiera tenido que entrar en el análisis de la cuestión objeto del debate, según los términos en que el mismo aparece planteado, la solución, tendría que haber sido la de revocar la licencia, de una parte por infracción de las normas de distancias aprobadas el 23 de octubre de 1.984, pues, el informe de los Técnicos Municipales obrante al folio 11 del expediente refiere que dicho establecimiento no cumple la distancia mínima reglamentaria al perímetro urbano de la ciudad y también que no cumple la distancia mínima al matadero municipal al estar únicamente a 130 metros y esa realidad del informe aparece también expuesta por el Letrado Urbanista en el informe obrante al folio 46, y sobre todo ello, el incumplimiento de las distancias exigidas, a viviendas cercanas y casco urbano, aparece acreditada tanto del análisis de la prueba pericial practicada en las actuaciones como del propio análisis del plano a escala aportado. Y de otra parte, porque el informe favorable de la Comisión de Gobierno emitido en sesión de 2 de septiembre de

1.985, se hace en base a la aplicación de las normas de 28 de marzo de 1.980, y no solo la Sala de Instancia ha declarado que no eran aplicables tales normas y sí las aprobadas el 23 de octubre de 1,984, sino que en este recurso de casación hasta la parte afectada ha admitido que tales normas eran las aplicables y por tanto a partir de ellas y no de las anteriores se debían valorar las distancias exigidas para la concesión de la licencia y al no concurrir las mismas lo procedente era denegar la licencia solicitada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a desestimar el recurso de casación, y habiéndose estimado uno de los motivos aducidos, procede, conforme al mismo precepto, declarar que cada parte abone las costas a su instancia causadas;sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Lyanjohe, Soc. Coop., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 18 de febrero de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 172/91, que queda firme. Conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción cada parte abonará las costas causadas a su instancia y sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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