STS, 5 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9025/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 2245 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Gabriel contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 11 de marzo y 9 de septiembre de 1993, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Don Gabriel , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero, Tramo Paredes-San Miguel, en la cantidad de 1.422.000 pesetas más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación aparece, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 7 de noviembre de 1995, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2245 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte la demanda formulada por el actor D. Gabriel y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto recurrido, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y establecer como justiprecio de la finca nº NUM001 (sic), la cantidad de 4.295.600 pesetas, salvo error de cálculo, con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora, a partir del día 8 de febrero de 1990, sin expresa declaración en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros,, en el siguiente fundamento jurídico sexto:« En el presente caso, los informes periciales practicados en esta sede jurisdiccional, señalan, el del Ingeniero Agrónomo, la cantidad de 3.750 ptas/m2, y el del Arquitecto la cantidad de 3.800 pesetas, con base en las excepcionales circunstancia que concurren en la finca expropiada, por su proximidad a núcleos urbanos,topografía, características agrológicas y posibilidades de futuro aprovechamiento, por colindar con camino público y por la proximidad de servicios urbanísticos, de agua, luz y alcantarillado, así como por clasificación urbanística como "Suelo No Urbanizable Agrario de Interés" y precios medios de venta de fincas de la misma zona ».

TERCERO

La Sala de instancia también basa su decisión en los siguientes argumentos, contenidos en el fundamento jurídico séptimo: « La conclusión de los citados Peritos deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no pueden ser aceptadas en su integridad, habida cuenta de lo siguiente: a) Los razonamientos que hacen los Peritos judiciales descansan en datos ciertos, como lo son los relativos a la situación y características de la finca, su privilegiada situación y expectativas de futuro aprovechamiento urbanístico, pero no se tiene en cuenta, en la medida necesaria, la clasificación urbanística de la finca (Suelo No Urbanizable Agrícola de Interés), aunque se trate de una expropiación ordinaria, dato de especial importancia, ya que el valor rústico sería muy inferior al que se llega a establecer en función de futuras expectativas de aprovechamiento urbanístico. b) No se destaca que la parcela mínima, para poder construir en la finca litigiosa de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana aplicable, exige una parcela mínima de 2.500 m2, supuesto que no se da en el presente caso, al expropiarse en su totalidad, con una superficie de 1.872 m2. c) Tampoco se prueba, y queda en mera afirmación, carente de respaldo probatorio, el precio de venta de fincas análogas, ni antes ni en el momento de producirse el hecho expropiatorio y, por contra, esta Sala, en numerosos recursos sobre valoración de fincas en la misma zona, ha llegado a establecer, ponderando de modo razonado todo el material probatorio, por lo que existe un conocimiento por notoriedad, que el valor del suelo No Urbanizable oscila entre las 2.000 y las 2.500 ptas/m2, por lo que, como en otras muchas ocasiones anteriores, procede fijar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad unitaria de 2.300 ptas/m2, con un valor para los 1.872 m2 de 4.295.600 pesetas, salvo error de cálculo».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de Don Gabriel presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Gabriel , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la vigente Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la Sala de instancia no analiza los informes periciales emitidos en el proceso para separarse de ellos, pues son claros y terminantes en cuanto al valor de los bienes expropiados, sino que los descalifica mediante consideraciones genéricas sin razonamientos concretos y sin atender a las expectativas urbanísticas que tenía el terreno, como se acreditó con los informes periciales practicados en el proceso y los aportados al mismo con la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

SEXTO

Recibidos los autos, se ordenó, mediante providencia de 12 de febrero de 1996, dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho término por escrito, habiendo manifestado expresamente el día 10 de junio de 1996 que no sostenía la casación, por lo que, mediante auto de 13 de junio de 1996, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, a fin de que, en concepto de recurrido, pudiese formalizar, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 30 de diciembre de 1996, aduciendo que por el propietario recurrente se pretende sustituir el criterio de la Sala de instancia por las conclusiones valorativas de los peritos procesales, que fueron descalificadas por aquélla acertadamente, de manera que se intenta, mediante el recurso de casación interpuesto, revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en casación por no contemplarse en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción ningún motivo que lo permita, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.OCTAVO.- Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de enero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que aduce el representante procesal del propietario expropiado, se citan una serie de preceptos heterogéneos y de jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de la prueba pericial y a la consideración de las expectativas urbanísticas como circunstancia relevante para la fijación del valor real del suelo.

Entre los preceptos invocados como infringidos están los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que los primeros exigen una compensación económica adecuada por la pérdida de los bienes y derechos expropiados, que no ha sido reconocida por la Sala de instancia al no haber aceptado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso y aportados como prueba documental al mismo y, por consiguiente, no haber apreciado éstos dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los indicados argumentos requieren un análisis por separado, aunque todos tienden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los declarados procedentes en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

TERCERO

En la expropiación que nos ocupa, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, como hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

CUARTO

Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en quelos argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999 y 22 de enero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

QUINTO

No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000) la que declara la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso tales expectativas fueron tenidas en cuanta por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales para elevar aun más el precio por no haber tenido éstos en cuenta la clasificación del suelo como « no urbanizable agrario de interés» y que el Plan General de Ordenación Urbana aplicable exige una parcela mínima para edificar de 2.500 m2, mientras que la expropiada sólo contaba con 1.872 m2, razón que, unida a las expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a desestimar el complejo motivo único de casación aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados.

SEXTO

La desestimación del motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 2245 de 1993, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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