STS, 10 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2987
Número de Recurso9147/1995
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9147/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosario Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, con fecha 22 de junio de 1995, en su pleito núm. 951/92. Sobre indemnización por fallecimiento en acto de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Rosario y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 22 de junio de 1995. Por providencia de fecha 11 de octubre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales y de Doña Rosario , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido suplicando a la Sala tenga por sostenida e interpuesto el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 1996, se admite el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y Doña Rosario , dándose traslado a ambas partes para que formalicen escritos de oposición, trámite que fue evacuado por ambos recurrentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, el representante procesal de doña Rosario , viuda del capitán del Arma de Aviación don Marcos , muerto en acto de servicio durante un vuelo de entrenamiento, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 22 de junio de 1995, recaida en el proceso número 951/92, sobre responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado.

En dicho proceso la viuda del recurrente pedía una indemnización de cien millones de pesetas.

La Sala de instancia concedió a la viuda una indemnización de cinco millones de pesetas por el pretium doloris.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa hacer una breve descripción de los hechos de los que trae causa ese proceso contencioso administrativo y ahora el presente recurso de casación.

Tales hechos aparecen consignados en el fundamento primero de la sentencia impugnada, donde, en lo que ahora importa se dice esto:>.

No está de más -por lo que luego se verá- completar esta relación con algunos datos complementarios que resultan del expediente administrativo remitido a la Sala de instancia por el Ejército del Aire. En el Anexo "N", se contiene un Avance de información abierto con motivo del accidente (que ocurrió el 22 de mayo de 1991), información que el Coronel Comandante del Ala y Base núm. 46 remite el día 24 de mayo al General Jefe del Mando Aéreo de Canarias. Importa retener los siguientes datos: >

En el Anexo "O" se consigna, en lo que ahora importa, lo que sigue: Centro de Documentación Judicial

la misma perdiese el control de la situación y colisionase contra el agua. Se considera más probable que el avión colisionase contra el agua, produciéndose una primera explosión del combustible e inmediatamente después explosionara la munición>>.

Y en ese mismo Anexo hay otro apartado sobre > donde se empieza diciendo que: >. [no ha sido posible continuar la lectura de este apartado porque en el expediente -que no está foliado- el texto se interrumpe abruptamente lo que demuestra que falta el folio siguiente].

En el Anexo "P" se contiene, segundo a segundo, la transcripción de la comunicación del otro avión -el del Capitán Federico - con el control militar, control que aparece identificado con el acrónimo Papayo.

Hasta aquí los hechos.

TERCERO

En este recurso de casación han comparecido como recurrentes: por un lado, el Abogado del Estado, con la representación que legalmente ostenta, defendiendo los intereses del Estado; y por otro lado, el representante procesal de la viuda reclamante.

  1. Empezaremos, porque así conviene para una mejor ordenación de nuestros decires, analizando el recurso del Abogado del Estado, en el que se invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º: >.

    A primera vista hay aquí dos "submotivos" pero no es así, ya que en el resto de su escrito de recurso, el Abogado del Estado no hace ninguna referencia a ese anunciado problema de la prescripción.

    En cuanto al problema de la incompatibilidad de la indemnización solicitada con la pensión de clases pasivas, el representante de la Administración del Estado se limita a reproducir abreviadamente la vieja -y ya hoy superada- línea jurisprudencial que, efectivamente, sostuvo esa tesis.

    La cuestión se planteó ya ante la Sala de instancia y la sentencia impugnada le dio acertada solución en el fundamento cuarto cuyo párrafo tercero debemos reproducir aquí: >

    Así habla -y habla bien- la sentencia impugnada. Y aquí y ahora sólo debemos añadir que esta doctrina jurisprudencial continúa viva y nuestra Sala la sigue aplicando pacíficamente y sin vuelta atrás que pudiera enturbiar el recto entendimiento de la misma [cfr., ad exemplum, STS 26 de julio de 1995 (Ar. 8373), 20 mayo, 1996 (Ar. 4407), 19 de septiembre de 1996 ( Ar. 6449), 16 de abril de 1997 (Ar. 2689), 17 de abril de 1998 (Ar.3832), 4 de febrero de 1999 (recurso de casación número 4614/95) y de 21 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 8204/95) ]

    Así pues, este único motivo invocado por el Abogado del Estado debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Debemos ahora analizar el recurso de la parte que solicita la indemnización que, como queda dicho, es la viuda del capitán de Aviación don Marcos , fallecido en auto de servicio durante el vuelo deentrenamiento cuyos detalles han quedado consignados en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia

    Los motivos que invoca, son tres, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º LJ.

    a.- En los dos primeros -que por su contenido pueden y deben ser analizados conjuntamente- se discute el quantum de la indemnización y se entra en problemas de valoración de la prueba.

    Sin necesidad de analizar el problema de si en el caso concurren las circunstancias que permiten a este Tribunal Supremo, actuando como Tribunal de casación, abordar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es el caso que aquí lo que falta es el presupuesto para ese análisis que es, en primer lugar y antes que cualquier otro, el de si la indemnización era procedente.

    Y es el caso que la indemnización de ninguna manera y por ningún concepto debió otorgarla la Sala de instancia.

    Al respecto debemos recordar que para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración no basta con que se haya producido una lesión ocasionalmente producida como consecuencia del funcionamiento de un poder público, ni con que haya nexo causal entre esa lesión y el daño producido, requisitos que en el caso que estudiamos concurren evidentemente; sino que es necesario también que aquella lesión sea precisamente antijurídica; y es, precisamente, este otro requisito el que aquí falta.

    Y, efectivamente, nuestra Sala tiene dicho -S. de 10 de octubre de 1997, Ar. 7437 - que >.

    Y esto es lo que aquí ocurre. Pues es patente que la profesión de piloto militar es una profesión de alto riesgo, hasta el punto de que, incluso las misiones de entrenamiento pueden tener un elevadísimo componente de peligrosidad, como ocurre con la encomendada al capitán don Marcos , y que -volvemos a decir- ha quedado descrita con cierto detalle en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia.

    Es cierto que la muerte forma parte de la vida. Pero si esto es así siempre, en el caso del militar, y más concretamente del aviador militar, pareciera como si ese acontecimiento futuro, incierto por lo que hace al cuándo, pero cierto en cuanto al si, que es la muerte, pasa a estar en primer plano. Y esto, no tanto porque la muerte pertenece a la naturaleza de las cosas cuanto porque es algo inherente a una profesión como la militar, a la que se accede mediante la superación de durísimas pruebas de selección y de capacitación, y que exige el sometimiento constante a una disciplina, cuyo acatamiento impone, por un lado, la necesidad de > en el dominio de una técnica en constante progreso como es la técnica aeronáutica en general, y la de la aviación militar en particular, y por otro la aceptación de un riesgo que no es meramente hipotético sino perfectamente constatado por la práctica y estadísticamente cuantificado.

    Prueba de que esto es como decimos la tenemos en ese > que figura fotocopiado en el expediente administrativo, y en el que se recoge las fotografías de los pilotos militares españoles muertos durante el año 1991 en acto de servicio: doce en total, entre ellos el capitán don Marcos . De ellos, seis fallecieron en misiones de entrenamiento, cinco en misiones de enseñanza, y uno en atentado terrorista. Que esto es así, que esto >, por decirlo con frase tantas veces repetida sin plena conciencia de su tremendo alcance, es algo evidente.

    Y por ello, nuestra Sala, que tiene un respeto imponente por quienes hacen de su vida vocación de servicio a la Patria, no puede por menos de experimentar un sentimiento -"sentencia" viene de sentir, ha dicho un ilustre representante de la procesalística italiana- un sentimiento de insatisfacción y hasta de angustia -como decía aquel procesalista- al verse en el deber de tener que declarar que la sentencia impugnada al conceder a la viuda del capitán de aviación fallecido una indemnización -aunque sea tan reducida como lo es la otorgada en este caso- contiene una doctrina errónea porque ha prescindido en el caso del elemento de la antijuridicidad. Pero los jueces -como los restantes poderes públicos- tenemos que adecuarnos a la ley y al derecho, y tanto aquélla como ésta nos impiden actuar de otra manera a como aquí tenemos que hacerlo.Y siendo todo esto como decimos, debemos declarar y declaramos que no hay lugar a los dos primeros motivos invocados, ya que es imposible entrar a valorar el quantum de una indemnización que es improcedente.

  3. Hay también que rectificar o al menos hacer la oportuna matización, aunque esto no afecte a la parte dispositiva de la sentencia impugnada, la doctrina contenida en el fundamento 3º de la misma. Pues de lo que allí dice podría obtenerse la errónea consecuencia de que no es un "particular" a efectos de acreditar un posible derecho a ser indemnizado, una Administración pública o incluso el propio piloto en el caso de no haber fallecido y haber sufrido una lesión jurídica distinta de la muerte.

    Por eso importa subrayar que el sujeto activo de la relación jurídica de responsabilidad extracontractual por funcionamiento de un servicio público puede ser lo mismo un sujeto público que uno privado y de este tipo, un simple particular o un servidor público [cfr. STS de 24 de febrero de 1994, Ar. 1235, entre otras]

  4. Todo lo dicho hasta aquí no quiere decir, ni dice, que debamos imponer a la viuda, la devolución de la cantidad de cinco millones de pesetas que le otorgó la Sala de instancia en concepto de pretium doloris.

    Porque es el caso que nuestra Sala, como Sala de casación, tiene que actuar dentro de los límites en que el debate se encuentra planteado. Y es el caso que el Abogado del Estado -y se comprenderá ahoraporqué hemos analizado primero su recurso- no discute la procedencia de indemnizar sino sólo su cuantía, y aún esto con razonamiento equivocado según se ha visto.

    Una cosa es, por tanto, que podamos y debamos rectificar la doctrina de la Sala de instancia que se ha limitado a subrayar el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones públicas, sin entrar a analizar si concurren en el caso los requisitos que la ley exige para declarar responsable a la Administración, y otra que podamos entrar a revocar la sentencia por haber reconocido esa indemnización por el pretium doloris. Dados los términos en que el debate está planteado carecemos de potestad para hacerlo en este recurso de casación.

  5. Es llegado el momento de abordar el motivo tercero que debe ser aceptado como ahora se verá.

    En ese motivo la parte recurrente considera infringido el artículo 40 LRAE (aplicable al caso, en razón a la fecha en que el accidente se produjo) y la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la sentencia impugnada ha omitido toda referencia a los intereses debidos.

    Es doctrina consolidada que tal abono procede. Y basta al respecto con reproducir la S. de 2 de julio de 1994, de nuestra Sala y Sección, que cita la parte recurrente, y en la que tenemos dicho esto:>.

    Cierto es esos intereses debieron ser abonados aunque expresamente no lo dijera la sentencia, pues corresponden por ministerio de la ley. Pero no es menos cierto que la sentencia debió hacer la oportuna referencia a ellos.

    Y puesto que el pronunciamiento de la sentencia acordando el pago de cinco millones de pesetas por el pretium doloris no puede ser modificado por nuestra Sala , es patente que ese pago debe hacerse con los intereses legalmente exigibles. Todo lo cual hace que este motivo deba ser estimado y así lo declara nuestra Sala.

    Lo que obliga a modificar la sentencia en cuanto a este extremo, pero sólo en cuanto a él, y así lo hacemos aquí, por las razones que acaban de decirse.CUARTO.- En cuanto a las costas de la instancia, no apreciándose mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

    En cuanto a las de este recurso de casación: a) Las del recurso del Abogado del Estado se impondrán a éste ya que se rechaza el único motivo invocado (arg. ex art. 102.3 LJ). b) Las del recurso del reclamante, abonará cada parte las suyas, dado que se estima el tercero de los motivos invocados (arg. ex art. 102.2 LJ)

    En virtud de lo expuesto:

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el motivo 3º de los invocados por la representación procesal de doña Rosario en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, de 22 de junio de 1995, recaida en el proceso 951/92.

En consecuencia, procede modificar la mentada sentencia en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a los intereses legales de la indemnización de cinco millones de pesetas que le fue concedida, desde el momento en que formuló un reclamación hasta la notificación de la sentencia. Todo ello calculado según el interés legal vigente en la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo fijado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta su completo pago.

Segundo

En cuanto a las costas de la instancia no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas; y en cuanto a las de este recurso de casación, se imponen a la Administración del Estado las de su recurso. Y en cuanto a las de la parte que reclama en calidad de perjudicada cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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