STS, 8 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 9063/1995, interpuesto por la entidad Mayc, S.A., representada por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 351/95, sobre liquidación complementaria por el concepto de Derechos de Arancel, habiendo comparecido como parte recurrente la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava de la Audiencia Nacional, con fecha 1o de octubre de 1995, en el recurso 351/95, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por MAYC, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de junio de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil MAYC, S.A., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente el art. 5, párrafo 2º del Reglamento CEE, núm. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de diciembre de 1987, 23 de mayo de 1989, 12 de julio de 1989 y 27 de julio de 1991, terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso de casación, anule la recurrida, con imposición de costas a la parte adversa.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo para el día 28 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de los ContenciosoAdministrativo, que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 7.348.795 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de junio de 1992, dimana de recurso de alzada interpuesto contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de 24 de mayo de 1990, que desestimó la reclamación formulada por MAYC, S.A., contra liquidación complementaria por el concepto de Derechos de Arancel e intereses de demora, como consecuencia de Acta de Disconformidad número 0103361-2, de 26 de diciembre de 1988, de la Inspección de Aduanas de la Dependencia del País Vasco.

Pues bien, según consta en el Acta reseñada anteriormente, obrante en el expediente administrativo, la misma tiene su origen en catorce despachos de importación de mercancías realizadas por la recurrente en fechas diferentes del año 1986 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de marzo de 1998 y 8 de febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de los dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 9063/1995, interpuesto por la entidad MAYC, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1995 por al Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 351/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 1083/2008, 25 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Noviembre 2008
    ...heterogéneas en un solo motivo faltando a las mínimas condiciones exigibles de claridad y precisión (SSTS 9-12-94, 28-5-96, 29-7-98, 4-10-99, 8-7-00 y 23-12-04 entre otras muchas). En definitiva, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006 (rec. 2446/01 ), la circunstancia......
  • STS 250/2011, 5 de Abril de 2011
    • España
    • 5 Abril 2011
    ...a las mínimas condiciones exigibles de claridad y precisión ( SSTS 9 diciembre 1994 , 28 mayo 1996 , 29 julio 1998 , 4 octubre 1999 , 8 julio 2000 y 23 diciembre 2004 , entre otras muchas). A lo que añade que, en definitiva, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006 (Rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR