STS, 9 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos de recurso contencioso administrativo sobre convenio urbanístico; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruíz, en nombre y representación de Doña Daniela , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Armilla, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 1.344/92, promovido por la representación de Doña Daniela , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Armilla, sobre convenio urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de DOÑA Daniela , que impugna en estos autos el Decreto del Sr. Alcalde de Armilla de 28 de abril de 1.992, no admitiendo recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la misma Alcaldía de 9 de marzo de 1.992, en expediente nº 1.358/90 sobre convenio urbanístico. Confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Castillo Ruíz, en nombre de la expresada recurrente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 10 de Junio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de Mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada contra Decretos delAyuntamiento de Armilla de 9 de marzo de 1992 y, en reposición, de 28 de abril siguiente por los que se exige a la recurrente el abono de la parte que le corresponde como compensación económica dimanante de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Armilla.

La sentencia dictada declara que la actora está obligada a cumplir las contraprestaciones dimanantes del convenio urbanístico porque el Ayuntamiento de Armilla no ha incumplido, como ésta pretende los términos del mismo.

Frente a dicha sentencia se articulan cuatro motivos de casación por Doña Daniela , demandante en primera instancia.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se imputa a la sentencia incongruencia negativa, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes, así como falta de motivación.

La sentencia resuelve sobre la cuestión que se considera omitida en la siguiente forma: Se había convenido que el Ayuntamiento de Armilla reclasificaría el terreno objeto del convenio que pasaría a ser suelo urbano de uso terciario-servicios, con una edificabilidad de 0,5 m2/m2, dejando de ser suelo no urbanizable; los firmantes del convenio se obligaron a abonar una contraprestación económica como contrapartida. Se declara que la reclasificación del terreno se ha verificado ya, mediante la aprobación de una modificación de las Normas Subsidiarias, que no es objeto del proceso y sobre la que, en consecuencia, no cabe hacer ninguna declaración.

Sí es objeto del pleito, en cambio, el propio convenio urbanístico previo a la referida revisión y la sentencia afirma claramente que, conforme al sentido y finalidad de sus cláusulas, no puede considerarse contraria al mismo la cesión al Ayuntamiento del 50% del terreno para zonas verdes y aparcamientos. Todo ello, razona la sentencia, porque la edificabilidad pactada en el convenio (0,5 m2/m2) se ha respetado y se aplica en las nuevas normas no sólo a la mitad que queda a los propietarios, sino a la parcela bruta total. En consecuencia, concluye la sentencia, el Ayuntamiento ha cumplido el convenio y la actora queda obligada al pago de la contraprestación.

A la luz de lo que se acaba de exponer no prospera la censura de incongruencia por omisión que se plantea en el motivo, ya que la sentencia sí resuelve, y razona, sobre la cuestión que se considera omitida: lo que ocurre es que lo hace en sentido claramente contrario a las expectativas de la demandante.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero merecen un examen conjunto. Al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional se afirma en ambos el quebrantamiento por la sentencia recurrida del artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código civil.

En ambos motivos se hace supuesto de lo que es cuestión, ya que parten de afirmar como fundamento de hecho que el Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones que asumió en el Convenio, frente a los datos fácticos apreciados por la sentencia recurrida en cuanto al cumplimiento de la clasificación y mantenimiento de la edificabilidad sobre la parcela bruta.

Se impugna también la exégesis de las cláusulas del convenio pero debe recordarse que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha enseñado que la potestad de interpretar los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo en los casos en que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de hermenéutica. La interpretación de la sentencia recurrida no es desorbitada ni arbitraria, sino que ha sido hecha conforme a las reglas de la sana crítica y respeta las normas establecidas en los artículos que rigen en materia de interpretación contractual, por lo que ha de estarse a ella, aunque cupiere alguna duda sobre su absoluta exactitud. Se invoca el artículo 1281 del Código civil, pero la sentencia acude a la interpretación sistemática del contrato que consagra el artículo 1.285 del mismo Cuerpo legal, a cuyo tenor "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas"; la jurisprudencia civil viene declarando con reiteración que tal precepto legal tiene un valor indiscutible, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula o en varias aisladas de las demás, sino en el todo orgánico que constituye (Así, entre otras muchas, sentencias de la Sala Primera de 7 de octubre de 1997,14 de mayo de 1996, 21 de febrero de 1991, 26 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1985). Los dos motivos deben ser desestimados.CUARTO.- El motivo cuarto, y último, invoca (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de doctrina jurisprudencial. El motivo carece de consistencia ya que se citan dos sentencias de esta Sala que se refieren a convenios urbanísticos, pero no precisa los términos concretos de los casos resueltos en ellas ni la posible aplicabilidad de su doctrina al caso resuelto en la presente, por analogía de los fundamentos de hecho.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruíz, en representación de Doña Daniela , contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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