STS 880/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:7795
Número de Recurso10379/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución880/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 13 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Miguel Ángel, representado por la procuradora Sra. González Díaz, Silvio, representado por el procurador Sr. Estévez Fernández, el Estado, representado por el Abogado del Estado y de otro lado la parte recurrida Eloy, representado por la procuradora Sra. Sanz Campillejo, Gabriel, María Purificación, Gabriel y Antonia representados por el procuradora Sr. Abajo Abril. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Prat de Llobregat instruyó sumario número 7/2004, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular Gabriel, María Purificación, Gabriel, Antonia, Eloy por delitos de homicidio, atentado contra agentes de la autoridad, robo, daños, lesiones y quebrantamiento de condena contra Miguel Ángel y Silvio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "Los procesados Silvio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20 de marzo de 1.990, por delito de asesinato a la pena de 14 años, 11 meses y 29 días de reclusión menor, pena extinguida el día 11 de junio de 2.000, así como en sentencia de fecha 12 de julio de 2.000, por delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 12 meses y en sentencia de fecha 20 de diciembre de

    1.989 por delito de robo con violencia a la pena de 60.000 pesetas de multa, y Miguel Ángel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de abril de 2000 por delito de robo a la pena de 1 año de prisión, de 11 de abril de 2.000 por delito de robo a la pena de 7 meses de prisión, el día 24 de mayo de

    2.004, habían sido trasladados, en calidad de detenidos, por los Agentes de Policía Nacional Marco Antonio, con carnet profesional nº NUM000 y el nº NUM001, a los calabozos de los Juzgados del Prat de Llobregat, con el fin de ser presentados ante el Juzgado de Guardia en virtud de diferentes órdenes de busca y captura, que pesaban sobre ellos. El traslado y la custodia en calabozos, estando esta última atribuida en esa fecha a las fuerzas del Estado, se efectuó por una sola dotación, debido a la escasa dotación de la Comisaría del Prat de Llobregat. Sobre las 12 horas de la mañana, la Policía Local presentó un nuevo detenido, con la orden de que quedara en custodia de los Agentes de la Policía Nacional reseñados.

    En hora no determinada el Secretario del Juzgado de Guardia notificó a los procesados, que ingresarían en prisión para cumplimiento de penas pendientes, circunstancia que les llevó a acordar realizar lo necesario para evadirse y evitar el ingreso en prisión. Sobre la 1' 00 hora el Juzgado ordenó que se le presentara el tercer detenido con el fin de que prestara declaración. El mismo fue acompañado por el Agente nº NUM001

    , quedando solo Marco Antonio, lo que fue aprovechado por los procesados para poner en práctica un plan de fuga. Ambos solicitaron sucesivamente acudir al lavabo, y distrajeron al agente hablándole de su situación, lo que dio lugar a que se produjera que ambos procesados se encontraran fueran de la celda y sin esposar, momento en que atacaron a Marco Antonio, el cual intentó defenderse golpeando a los procesados, pero éstos pudieron reducirlo, dada su superioridad numérica, y apoderarse de su arma, pistola STAR, modelo 29 PK con número de serie NUM002 . Los gritos del Agente fueron escuchados por Juan Ramón, vigilante de seguridad privado contratado por la Generalidad de Cataluña, para la vigilancia y seguridad del edificio judicial. Este acudió a la zona de calabozos desde el interior del edificio, intentó abrir la puerta de acceso, pero no le fue posible ya que uno de los procesados, presumiblemente Marco Antonio lo impidió haciendo fuerza e intimidando con las patas metálicas de una silla. Pudo ver como el Agente estaba en el suelo inmovilizado por uno de los procesados. Ante ello, cerró con llave la puerta de acceso a las dependencias judiciales y acudió en busca del agente nº NUM001, al que comunicó que a su compañero lo habían desarmado los detenidos.-El arma del agente quedó en poder del procesado Miguel Ángel, el cual, antes de abandonar los calabozos disparó contra aquél cuando se encontraba de espalda, probablemente dirigiéndose hacia la puerta de acceso de las dependencias judiciales. La bala penetró por la base del hemitórax derecho, produciéndole gravísimas lesiones torácicas de pulmón derecho, que produjeron su muerte en pocos minutos. El cuerpo del fallecido presentaba erosiones por todo el cuerpo, como consecuencia de la lucha que mantuvo con los procesados.-Miguel Ángel, una vez disparó contra el agente, efectuó cuatro disparos contra la cerradura de la puerta de acceso a la calle y terminó saliendo por el portón de entrada y salida de vehículo, que se abría desde el interior de forma manual. El otro procesado salió tras él.- Por su parte, el agente nº NUM001 tras intentar abrir la puerta de acceso desde las dependencias policiales a los calabozos, que había cerrado el vigilante de seguridad, se dirigió a la calle, para evitar la fuga de los procesados. Una vez en la calle, vio como Miguel Ángel salía portando el arma, y como éste al verlo empezó a disparar contra él. En la calle se encontraban familiares de los procesados, así como viandantes en número no determinado, pero al menos eran cuatro personas, que tuvieron que refugiarse en un supermercado. El agente, que portaba el arma, cuando salió al exterior, disparó en tres ocasiones contra el procesado. Este efectuó al menos 7 disparos, y uno de ellos alcanzó a Eloy, que se encontraba cerca del agente de policía, refugiado entre dos coches. Sufrió herida inciso cervical anterior izquierda, que precisó intervención quirúrgica, con práctica de traqueotomía, para extracción de la bala, que penetró en una zona vital como lo es el cuello. Tardó en curar 114 días, con 9 días de hospitalización y 105 días impeditivos. Restan como secuelas: cicatriz de 2 centímetros latero cervical derecha por entrada de proyectil; cicatriz quirúrgica de unos 7 centímetros medial y cicatriz en base del cuello de unos 4 centímetros por la traqueotomía; ligera disfonía que se acrecienta con el paso del día, y sigue precisando tratamiento por especialista.- Miguel Ángel consiguió llegar hasta la esquina de la calle Narciso Monturiol con la calle Castilla, y en ese lugar, se encontraba detenido Ángel conduciendo su vehículo matrícula W-....-OH, al que apuntó con el arma, por lo que el mismo bajó de su vehículo, dejándolo a disposición del procesado, el cual subió al mismo y huyó del lugar. El otro procesado había seguido a Miguel Ángel y se introdujo en el vehículo, con el que se desplazaron hasta el barrio de San Cosme. El arma del agente fallecido no se ha recuperado.-El agente de policía nº NUM001, cuando fue advertido de su presencia por Eloy, y viendo el estado del mismo, cesó en la persecución de los procesados y atendió al herido.- Los disparos efectuados por Miguel Ángel, en la calle Narciso Montoriol, alcanzaron al vehículo matrícula G-....-GB, que sufrió daños peritados en 70 euros, al vehículo matrícula N-....-NN, tasados en 152' 57 euros y al matrícula W-....-WN, tasados en 230'14 euros. Los propietarios renunciaron a ser resarcidos por los perjuicios sufridos.- El agente fallecido convivía con sus padres Gabriel y María Purificación, así como con su hermano Gabriel . Y mantenía una relación sentimental estable con Antonia, con la que tenía planeado contraer matrimonio el día 2 de octubre de 2004. Todos estos familiares han precisado de apoyo psicológico para superar el fallecimiento de Marco Antonio .- El procesado Miguel Ángel es politoxicómano de larga evolución, sometido a tratamiento de metadona, que le había sido facilitada durante la detención. No presenta enfermedad mental ni transtorno de la personalidad, conservando íntegras sus capacidades superiores.- Silvio presenta una inteligencia límite, con un coeficiente de 70, lo que no le impide conocer la trascendencia del hecho que no ocupa. Además es politoxicómano de larga evolución, presentando un deterioro global de la personalidad de carácter moderado. Se trata de una persona muy manejable."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al procesado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: 1º) un delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato; 2º) un delito de quebrantamiento de custodia; 3º) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego; 4º) un delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa; 5º) un delito de homicidio en grado de tentativa; y, 6º) un delito de robo de uso de vehículo de motor. Imponiéndosele las siguientes penas: por el primer delito dieciocho años de prisión, e inhabilitación absoluta; por el segundo seis meses de prisión; por el tercero un año de prisión; por el cuarto ocho años de prisión; por el quinto seis años de prisión; por el sexto tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de condena, correspondiente a los cinco últimos delitos. Así como condena al pago de las costas correspondientes incluidas las causadas por las acusaciones particulares.-Absolviéndole de un delito de robo con violencia o intimidación por el que venía acusado. Se declaran de oficio las costas correspondientes.- Se establece como máximo de cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, veinticinco años de prisión, declarándose extinguida el resto de pena impuesta.- Debemos condenar y condenamos al procesado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de dieciocho años de prisión y como autor de un delito de quebrantamiento de custodia, con la concurrencia de la citada atenuante, a la pena de seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por seis meses. Y pago de costas correspondientes, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.- Absolviéndole de los delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, atentado en concurso ideal con tentativa de homicidio, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo de motor, por los que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes.-Por la vía de responsabilidad civil abonarán ambos procesados a Gabriel y María Purificación la cantidad de noventa mil euros, a Antonia la cantidad de cien mil euros y a Gabriel la cantidad de diecisiete mil euros como indemnización de perjuicios.- El procesado Miguel Ángel indemnizará, por el mismo concepto a Eloy en la cantidad de quince mil euros.- Acredítese la solvencia de los procesados.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de la totalidad de las cantidades establecidas como indemnizaciones de perjuicio a cargo de los procesados.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otras."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados y por el responsable civil subsidiario que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes interpusieron recurso de casación por los siguientes motivos:

    El recurrente Silvio por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público con garantías, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a una resolución motivada.

    El Abogado del Estado por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 120.3º del Código Penal .

    El recurrente Miguel Ángel en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo . Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Tercero. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal.- Cuarto . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal.- Quinto . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el 16 del Código Penal.- Sexto . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.6 en relación con el

    21.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal, recurrentes entre sí y parte recurrida; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Miguel Ángel

Primero

Al amparo del art. 852 en relación con el art. 5.4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24,2 CE. El argumento es que los hechos son del 24 de mayo de 2004, año en el que, el 11 de noviembre, finalizó la instrucción, de modo que las actuaciones llegaron a la Audiencia el 9 de diciembre. El 14 de marzo de 2005 el Fiscal solicitó diligencias complementarias, a las que se dio lugar por auto de 30 de junio, con devolución de la causa al instructor. Éstas se practicaron, concluyendo de nuevo el sumario, que fue nuevamente remitido al tribunal, que dio traslado al Fiscal para instrucción el 20 de octubre. El auto confirmando la conclusión del sumario es de 16 de febrero de 2006 ; la calificación de las partes se tuvo por hecha el 31 de mayo siguiente y hasta el 20 de octubre no se notificó el señalamiento del juicio. Estas vicisitudes le permiten al recurrente señalar la existencia de cuatro periodos de paralización de 3, 3, casi 4 y casi 5 meses. Y concluye cuestionando la afirmación de la sala de instancia, de que el trámite fue complejo en todas sus fases, en el que apoya la desestimación de la atenuante.

Tiene alguna razón la parte al denunciar algún momento de ralentización en el curso de la causa, sobre todo el debido a la solicitud de diligencias por el Fiscal, que, estando formalmente presente en la instrucción tendría que haber hecho patente antes, durante ésta, su interés en la práctica de las mismas. Pero con todo, lo cierto es que desde el momento de producción de los hechos hasta el de celebración del juicio transcurrió poco más de dos años, lo que, en términos de experiencia corriente, habida en cuenta la pluralidad de partes y la naturaleza del asunto, no es posible hablar de auténtica patología procesal. Más cuando, como señala la acusación particular, en el periodo dedicado al trámite de instrucción comprende los distintos traslados a los cinco sujetos procesales interesados en la misma; y la demora, de mayo a octubre, comprendido el periodo vacacional, en el señalamiento del juicio no representa una anomalía, máxime si se considera que el tribunal debió hallar en su agenda tres fechas para la celebración de la vista.

Por todo, y por más que pueda aceptarse que lo sucedido en esta causa no responde del modo deseable al paradigma ideal, lo cierto es que, como se ha hecho ver, está dentro de una razonable normalidad a tenor de las particularidades de la causa. Es por lo que el motivo no puede ser admitido.

Segundo

Invocando el art. 849,2 Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en el contenido de documentos existente en la causa no contradicho por otras pruebas. La objeción se funda en que la Audiencia -se dice- no ha dado el tratamiento adecuado a las conclusiones de los dos médicos forenses que informaron sobre el historial de drogadicción del recurrente, al considerar que éste conservaba "íntegras sus capacidades superiores". Al respecto se hace hincapié en que los facultativos dictaminaron que lo observado en él era compatible con un consumo reiterado de heroína y cocaína, sin que fuera posible determinar la intensidad del mismo; adicción que en caso de abstinencia podría dar lugar a la realización compulsiva de actos dirigidos a obtenerla; y también en que en el informe del centro penitenciario hay constancia de que Miguel Ángel un programa de tratamiento con metadona.

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En este caso, se indican inicialmente como tales, el parte de lesiones y el informe pericial; aunque luego, en el desarrollo del motivo se señalan, asimismo, el atestado policial y la declaración de la denunciante. Según la recurrente, de tales fuentes tendría que haberse obtenido la evidencia, no desvirtuada por otros datos, de que la acusación goza de pleno fundamento.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, ya las propias afirmaciones del recurrente permiten comprobar que, al formar criterio en la materia de que se trata, la sala tomó en consideración la información médica de la que se derivaría el supuesto error en la valoración de la prueba. Porque los psiquiatras, los médicos, cuando informaron en la vista, dijeron con toda claridad que si en días anteriores a los hechos el acusado "hubiera consumido metadona, su situación sería normal". Y el propio interesado hizo saber durante el interrogatorio que, precisamente, su esposa le había llevado metadona a la cárcel.

Pero es que, además, se dio la circunstancia, también puesta de relieve en la sentencia, de que los hechos imputados no pueden ponerse en relación con una hipotética situación de abstinencia, de modo que cupiera considerarlos funcionales a la obtención de la sustancia de abuso, sino que el intento de fuga aparece desconectado de la situación de dependencia, que estaba siendo tratada en la forma a que se ha hecho alusión.

Así las cosas, no es apreciable ningún antagonismo entre el juicio médico y el de la Audiencia en la materia a examen; y, además de los de carácter facultativo, existen otros elementos de prueba, también señalados, que contribuyen a dar el mejor fundamento a la decisión del tribunal en este punto. Por tanto, el motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación del art. 139,1 Cpenal. Al respecto se razona que de los hechos probados no se desprenden los presupuestos de la circunstancia agravante de alevosía, sin embargo, apreciada. Pues, a juicio de la parte, no hubo traición, ni ataque sorpresivo ni desvalimiento de la víctima, sino una acción continuada que se inició con la pelea allí descrita y concluyó con el disparo que dio lugar a la muerte del agente de policía. Éste, además, era consciente de que Miguel Ángel estaba armado, por lo que no puede decirse que fue pillado desprevenido.

La secuencia de hechos de obligada referencia presenta un primer momento en el que el agente Marco Antonio fue atacado e "inmovilizado" por los dos acusados, que le privaron de la pistola reglamentaria. Después, el relato se detiene en la intervención del vigilante jurado, que, al escuchar los gritos del primero, trató de acceder a la zona de calabozos, sin lograrlo. Y, en fin, para lo que aquí interesa, el tribunal da cuenta de que hallándose Marco Antonio de espaldas (tratando probablemente de alcanzar una puerta) recibió el disparo que le quitó la vida.

Por tanto, en este tercer momento, Marco Antonio, no sólo había sido reducido sino que ofrecía su espalda a los agresores, que, por tanto, no tenían en él ninguna fuente de riesgo, máxime, hallándose como se hallaban en poder del arma de fuego. Por tanto, el disparo se produjo fuera del contexto del enfrentamiento inicial, que ya había concluido, y fue constitutivo de una agresión claramente unilateral, dirigida, además, contra quien, por su posición, no podía prevenirse en modo alguno frente a ella. Y -puede decirse- tampoco la esperaba, dado que los inculpados controlaban totalmente la situación. Sin contar con que la víctima, además, acababa de ser objeto de una importante agresión que asimismo hubo de contribuir de manera sensible a reducir su capacidad de reacción. Y la mejor prueba de ellos es que trataba de huir, seguramente presa del pánico.

Pues bien, a la vista de lo que acaba de razonarse, sólo cabe concluir que el aspecto de la decisión que ahora se impugna se adecúa a lo que constituye un modo de entender el precepto del art. 139, Cpenal plenamente consolidado en la jurisprudencia de esta sala. En efecto, en general, se ha dicho que la utilización de un arma de fuego frente a quien está inerme, debe estimarse en general alevosa (por todas, STS815/2005, de 15 de junio); y también cuando, tras de un enfrentamiento entre los implicados, se produce un cambio drástico en la situación que deja a uno de ellos a expensas del otro, en circunstancias de objetiva indefensión que éste aprovecha (por todas, STS 896/2006, de 14 de septiembre ).

No hay duda, pues, de que la aplicación del precepto cuestionado ha sido correcta y el motivo debe rechazarse.

Cuarto

También por la vía del art. 849, Lecrim se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 138 en relación con el art. 16 Cpenal. En este caso se cuestiona el tratamiento como homicidio intentado del hecho de que Miguel Ángel, al salir de los calabozos, hubiera disparado hacia el lugar en que se encontraban el agente de policía y sus familiares; pues -se dice- en tal modo de proceder no cabe apreciar el animus necandi, ni siquiera a título de dolo eventual; como lo demostraría el dato de que nada se dice respecto de la intención, que no se declara probada en la sentencia. Y también se aduce que en ésta consta que lo pretendido por Miguel Ángel era sólo "asegurar su huída".

Tratándose también ahora de una objeción relativa a la subsunción de los hechos en una norma, es preciso atenerse al tenor de éstos, que, en lo que aquí cuenta, informan de que Miguel Ángel, por tanto la pistola que se ha dicho, al percatarse de la presencia del segundo agente policial, que empuñaba su arma, "empezó a disparar contra él".

Por tanto, no es verdad que en los hechos no se haga referencia a la intención, cuando lo cierto es que, como se acaba de ver, en ellos se afirma literalmente que los disparos iban dirigidos "contra" el funcionario policial, es decir, reflexivamente hacia él, es obvio que para darle. Donde preposiciones como "contra" y "hacia", que son las más pertinentes para describir esa clase de acción, indican, según en diccionario, la dirección de un movimiento con respecto al punto de su término, en este caso, el agente policial tomado como blanco. Se trató además de una pluralidad de disparos, proyectados de manera indiscriminada sobre el cuerpo de una persona; a sabiendas, por tanto, de estar generando un peligro concreto para su vida, dado el carácter potencialmente letal del medio empleado, cuya clara aptitud para matar es de obvio conocimiento común.

Por lo demás, y en fin, que el propósito último que animó la actuación de Miguel Ángel fuera asegurar la huída no es argumento apto para exculparle; si es claro, como se ha visto, que los disparos producidos de la forma que describe la Audiencia fueron un medio conscientemente utilizado con ese objeto último, al que la acción inmediatamente dirigida a neutralizar al funcionario de la policía era del todo funcional y, desde luego, querida con todas sus claras implicaciones.

Es por lo que el motivo resulta inatendible.

Quinto

Como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, se ha cuestionado la aplicación del art. 138 en relación con el art. 16 Cpenal, para tratar como homicidio intentado la lesión sufrida por Eloy a consecuencia del disparo que le alcanzó "de rebote". El argumento es que si el proyectil hubiera impactado a éste en una parte distinta del cuello la acción habría sido calificada de delito de lesiones. En apoyo de esta afirmación se cita una sentencia de esta sala (899/1995, de 27 de junio ) en la que la acción enjuiciada consistió en "la lesión producida por un disparo realizado en una dirección distante 30 grados de la posición ocupada por el sujeto pasivo".

En este punto sí hay que dar la razón al recurrente, ya que si es patente que la acción de disparar estuvo movida por el propósito -eventualmente homicida- de acertar a una persona en alguna zona vital, como se ha expuesto; lo cierto es que a ello se debe la condena objeto del motivo anterior; por delito de homicidio, precisamente, al entender la sala que todos y cada uno de los disparos fueron realizados con creación y aceptación del riesgo concreto de acabar con la vida del segundo agente policial.

Por eso, en el supuesto ahora contemplado, la lesión padecida por Eloy, que -según los hechos- se "encontraba refugiado entre dos coches", fue consecuencia muy indirecta de uno de los disparos, y, así, no puede decirse animada por esa clase de dolo. Aunque es claro que, sabido como es, el carácter incontrolable de la trayectoria de un proyectil, que lo hace altamente peligroso, la posibilidad de que alguno de los salidos de la pistola usada por Miguel Ángel fuera a incidir de aquel modo sobre alguna de las personas personas presentes en la zona, en las circunstancias dadas, era desde luego objetivamente previsible y como tal debió ser prevista. Por eso, la consecuencia lesiva de ese segmento de acción debe ser considerada imprudente; y la imprudencia grave, a tenor de la calidad del riesgo creado; y sancionable conforme al art. 152, Cpenal. Y en tal sentido el motivo debe ser estimado.

Sexto

Se trata asimismo de una objeción de infracción de ley del mismo art. 849, Lecrim, debida en este caso a la falta de aplicación del art. 21,2 Cpenal o, subsidiariamente, del art. 21,6 en relación con el art. 21,1 del mismo texto. Este motivo aparece condicionado al presupuesto de que se hubiera estimado el segundo formulado y dado lugar a la supresión de la afirmación de los hechos relativa a que el recurrente "no presenta enfermedad mental ni trastorno de la personalidad, conservando íntegras sus capacidades superiores". Aunque, se entiende también que la condición de "politoxicómano de larga evolución" tendría que haber dado pie a la apreciación de la atenuante analógica.

La primera pretensión del motivo no es atendible, al haber sido desestimado el del ordinal segundo, a cuya estimación estaba subordinada.

Pero tampoco la segunda pretensión puede ser acogida, ya que del relato de los hechos forma asimismo parte el aserto de que el acusado "no presentaba enfermedad mental ni trastorno de la personalidad, conservando íntegras sus capacidades superiores"; y, si se admite la existencia de la politixocomanía, consta también que aquél estaba sometido a tratamiento de metadona, lo que, en su caso, produciría como efecto una situación de normalidad, en la perspectiva de acciones como las de esta causa, en absoluto funcionales a la obtención de una droga de abuso, a falta de una situación de abstinencia, ciertamente inexistente.

Recurso de Silvio

Primero

Invocando el art. 5.4 LOPJ, se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y que el que recurre habría sido condenado a pesar de la inexistencia de pruebas de cargo que le afecten; ya que nadie sabe lo que sucedió en el interior de los calabozos. En todo caso, se afirma también, este recurrente, a lo sumo, tendría que haber sido tratado como cómplice.

Lo menos que puede decirse del enunciado y la justificación de este motivo es que no pasan de ser meramente retóricos. En efecto, pues resulta que el coacusado Miguel Ángel admite que acordó con Silvio la realización de una fuga de los calabozos. Es cierto que éste ha negado en el juicio que ello fuera cierto e incluso ha tratado de apuntalar este aserto con el - increíble- de que golpeó a Miguel Ángel con una silla. Pero es patente que se trata de una pura fabulación. De una parte, porque, como bien dice la Audiencia, la reducción del funcionario luego fallecido sólo se explica racionalmente por la intervención simultánea de los dos implicados, dado que era un profesional joven, adiestrado en técnicas de defensa y armado. Y de otra, porque el testimonio del vigilante jurado es contundente: vio que uno sujetaba la puerta para impedir su entrada, mientras el otro estaba sentado sobre el agente, que yacía en el suelo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, es patente que el modo de proceder de la Audiencia se ajusta a este estándar jurisprudencial, ya que ha existido prueba de cargo bien adquirida, fruto, en lo fundamental, de la percepción directa de un testigo presencial, que permitió llegar a una conclusión no sólo verosímil y plausible, sino, en realidad, la única racionalmente aceptable en vista de lo sucedido. Pues, en efecto, la sola hipótesis que explica la neutralización del agente policial en el suelo, mientras "alguien aguantaba la puerta por dentro" de la zona de calabozos, que es lo que impidió el acceso a la misma del vigilante jurado, y, en fin, la huída, es la acción conjunta y coordinada de los dos imputados en esta causa. Por tanto, la aportación del ahora recurrente debe considerarse realmente fundamental y necesaria para obtener la reducción, privar de su arma y reducir a una situación de indefensión al agente fallecido, que es lo que hizo posible la huída del lugar de custodia.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se dice indebida la aplicación de los arts. 550, 551, 552,1, 139,1 y 77 Cpenal; y en apoyo de esta afirmación "se reproduce integramente todo lo expuesto anteriormente de los hechos declarados probados en la sentencia, [de los que] no se desprende la coautoría" del recurrente, que a lo sumo tendría que haber sido considerado cómplice.

Ya que en este caso se opera por simple remisión a lo expuesto en el motivo anterior, sin aportar nuevos argumentos al respecto, basta decir que la desestimación del mismo elimina el presupuesto de partida del recurrente y, así, este motivo debe ser igualmente desestimado.

Recurso del Abogado del Estado

Se ha interpuesto por el único motivo de interpretación indebida del art. 120,3 Cpenal, al entender que no puede declararse la responsabilidad del Estado en esta causa, debido a que no consta producida infracción alguna de los reglamentos de policía, faltando, pues, la relación causal determinante de la responsabilidad civil.

Partiendo de que la decisión cuestionada se apoya en el dato de que hubiera sido una sola dotación policial, formada por dos agentes, la encargada del traslado y custodia de los acusados, que es en lo que el tribunal cifra la negligencia origen de los hechos delictivos, se objeta que esto es algo que no puede sostenerse a tenor de las únicas disposiciones relativas al traslado de los detenidos y presos. Porque de éstas, una, el art. 18 LO 1/1979 todo lo que hace es imponer el respeto de la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción, y el art. 36 Reglamento de desarrollo de esa norma es de contenido similar. De lo que, a juicio del recurrente, se seguiría que el modo de operar de la administración en este caso se ajustó a lo prescrito legalmente.

De los hechos probados de la sentencia se desprende que la custodia de los implicados en esta causa, en el momento de producirse aquéllos, corría a cargo de dos agentes policiales. Tal es lo que dio lugar que, al desplazarse uno de ellos de los calabozos para conducir a un tercer detenido a presencia judicial, los dos primeros tuvieran que quedar bajo la exclusiva responsabilidad del segundo agente. Y que fue, precisamente, esta circunstancia la aprovechada por los ahora condenados para poner en marcha su plan de fuga, que, en otro caso, no habría sido posible. Tanto el Fiscal como la acusación particular cuestionan la afirmación del Abogado del Estado, y, en particular, esta última hace referencia a la existencia de otras previsiones normativas de distinto rango que habrían sido infringidas en este supuesto, por falta de adopción de precauciones necesarias en relación con los ingresados en los calabozos judiciales. Y, desde luego, tienen razón.

Pero es que, además, basta estar al fundamento que el propio recurrente da a su impugnación para advertir la inconsistencia de la misma. Pues los preceptos que señala como supuestamente observados imponen la adopción de las medidas necesarias para asegurar "la seguridad de la conducción". En este caso, dotar de seguridad a la permanencia de Miguel Ángel y Silvio en las dependencias judiciales, con objeto de hacer imposible un eventual intento de eludir la privación de libertad.

Así las cosas, ya la ratio de dos agentes para dos detenidos, en este caso de especial peligrosidad a tenor de sus antecedentes, fue llamativamente insuficiente. Pero más aún cuando era previsible la existencia de algún otro detenido y debía contarse con la posibilidad, obvia en un centro de esa naturaleza, de que alguno de ellos tuviera que ser trasladado a presencia judicial, con el resultado -efectivamente producido- de quedar las celdas a cargo de un solo funcionario.

Por tanto, esa infradotación hizo de los calabozos de los Juzgados de El Prat de Llobregat un lugar objetivamente inseguro, con franco quebrantamiento, entre otros, de los preceptos que invoca el Abogado del Estado. Con ello, como se dice en STS 47/2007, de 8 de enero, la propia administración contribuyó objetivamente a la creación de un riesgo, por el que debe responder en los términos establecidos en la sentencia, que, también en este extremo debe confirmarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo quinto -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 13 de diciembre de 2006 que le condenó como autor de delitos de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato, un delito de quebrantamiento de custodia, un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, un delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de robo de uso de vehículo de motor, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Silvio, contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Desestimamos también el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia referida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

En la causa número 7/2004, del Juzgado de instrucción número 2 de Prat de Llobregat, seguida por delito de quebrantamiento de condena, asesinato, homicidio, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículo de motor contra los acusados Miguel Ángel, hijo de Ramón y de Brígida, natural de Madrid y en prisión provisional desde el día 29 de mayo de 2004 y Silvio, hijo de Jaime y de María Isabel, natural de Zaragoza, vecino de El Prat de Llobregat y en prisión provisional desde el 14 de junio de 2004 y contra el Estado, responsable civil subsidiario, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia impugnada. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la acción debida a Miguel Ángel de la que fue víctima Eloy es constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1, y 2 Cpenal. Así, debe ser condenado conforme a este precepto y absuelto del delito de homicidio en grado de tentativa.

De otra parte, la gravedad de la acción, por la intensidad del riesgo creado, justifica la imposición de la pena en el máximo legal.

III.

FALLO

Se absuelve a Miguel Ángel del delito de homicidio en grado de tentativa y se le condena como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a tenencia y porte de armas durante cuatro años. Se mantiene en todo lo demás y en lo que no se oponga a la presente el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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