STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:9286
Número de Recurso7161/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7161/1993 interpuesto por

D. Jose Carlos y D. Carlos Antonio , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 1772/1992, sobre irregularidades en examen; siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Carlos y D. Carlos Antonio interpusieron ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 1772/1992 contra las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre de 1991 y de 6 de febrero de 1992 (desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior) mediante las cuales se impusieron a los recurrentes las siguientes sanciones disciplinarias:

- A D. Jose Carlos :

"

  1. Expulsión a perpetuidad del Centro, con prohibición de cursar en él las enseñanzas adscritas o que el futuro pudieran adscribirse.

  2. Expulsión durante los cursos 1.991/92 y 1.992/93 de los Centros de la Universidad de Sevilla.

  3. Anulación de las calificaciones obtenidas en Mecánica y Física Aplicada en la convocatoria de septiembre de 1.990".

    - A D. Carlos Antonio :

    "

  4. Expulsión a perpetuidad del Centro, con prohibición de cursar en él las enseñanzas adscritas o que en el futuro pudieran adscribirse.

  5. Expulsión durante los cursos 1.991/92 y 1.992/93 de los Centros de la Universidad de Sevilla.

  6. Anulación de la calificación obtenida en Física Aplicada en la convocatoria de septiembre de 1.990.

  7. Anulación de la calificación obtenida en la asignatura de Mecánica de la convocatoria de febrero de

    1.991".En su escrito de demanda, de 20 de noviembre de 1992, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "en la que estime el recurso y declare la nulidad de la resolución del Rector de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre de 1992 y desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto. Subsidiariamente imponga exclusivamente a mis representados la sanción de expulsión de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales de Sevilla durante el curso 1991/92. En cualquier caso ordene la nulidad de la sanción de anulación de las calificaciones obtenidas en las asignaturas de Mecánica y Física Aplicada. También en cualquier caso declare el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por las resoluciones recurridas que se cuantificarán en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases señaladas en el fundamento 7º de esta demanda".

Segundo

La Universidad de Sevilla contestó a la demanda por escrito de 18 de febrero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare conforme a derecho la Resolución impugnada, desestimando la demanda interpuesta y confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Jose Carlos y don Carlos Antonio contra las resoluciones que se dicen en el encabezamiento de esta sentencia".

Cuarto

Con fecha 10 de enero de 1994 D. Jose Carlos y D. Carlos Antonio interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 7161/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 133 y 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 24.1 de la Constitución. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución en relación con el 5.a), apartado 5, del Decreto de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954 y el 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tercero: Infracción del artículo 25.1 de la Constitución en relación con el

9.3 de la misma y el 5.a, apartado 5, del Decreto citado. Cuarto: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución. Quinto: Con el mismo apoyo, por infracción de los artículos

25.1 de la Constitución y 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sexto: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Quinto

La Universidad de Sevilla presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 29 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de 17 de septiembre de 1993 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 1772/1992 que había sido interpuesto por los dos alumnos sancionados contra las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Sevilla antes reseñadas, mediante las cuales se acordó su expulsión del centro universitario y la anulación de determinadas calificaciones, en los términos también anteriormente transcritos.

Segundo

Las resoluciones rectorales dieron como probados los siguientes hechos: "1.- Los alumnos han penetrado de forma ilegal sin la debida autorización, en el Departamento de Mecánica de los Medios Continuos. 2.- Una vez dentro, se han introducido en los despachos de los profesores a pesar de que al menos uno de ellos estaba cerrado. 3.- Han utilizado los ejercicios allí depositados y en fase de corrección, así como otros elaborados por los profesores de la asignatura Elasticidad y Resistencia de Materiales, para la confección de sus propios exámenes. 4.- Han superado brillantemente las asignaturas de Mecánica y Ampliación de Física mediante técnicas reprobables".

La comisión de tales hechos fue plenamente reconocida por sus autores en las declaraciones prestadas a lo largo del expediente administrativo. Quizá por ello la demanda se basó, al igual que lo haceel presente recurso, o bien en la alegación de defectos formales en el curso del referido expediente, o bien en la insuficiencia normativa del precepto aplicado, o bien en la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas. Alegaciones todas ellas rechazadas de modo pormenorizado en la sentencia de instancia.

Tercero

De los seis motivos de casación invocados (todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de Ley Jurisdiccional) al menos tres merecen plenamente la crítica opuesta por la Administración universitaria recurrida, que censura a la parte recurrente hacer alegaciones no sobre el contenido de la sentencia dictada en la instancia -que es lo propio de la casación- sino sobre la validez del acto administrativo originariamente impugnado -que es lo propio de la instancia-.

En efecto, los motivos primero, quinto y sexto se limitan prácticamente a reiterar lo que ya había sido expuesto en el recurso contencioso-administrativo, repitiendo de modo más o menos sintético las alegaciones que extensa, razonada y convincentemente habían sido rechazadas por la Sala territorial. No se aprecia en ellos crítica alguna dirigida a demostrar el error de derecho en que pudiera haber incurrido dicha sentencia ni la parte recurrente trata de combatir los fundamentos jurídicos en que ésta se basa. El desarrollo argumental de dichos motivos -que, en rigor, ni siquiera existe en el caso del sexto, reducido a la mera afirmación de que se han causado gastos que deben ser indemnizados- trata de poner de relieve por qué, a juicio de los recurrentes, las resoluciones sancionadoras no eran conformes a derecho, pero prescinde del análisis y de la necesaria crítica de las razones por las cuales la Sala de instancia llegó, justamente, a la conclusión opuesta.

En estas condiciones, los motivos primero, quinto y sexto no debieron ser admitidos y la inadmisibilidad debe traducirse, en esta fase procesal, en su desestimación.

Cuarto

En el segundo de sus motivos de casación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución en relación con el 5.a), apartado 5, del Decreto de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954 y el 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo. Todo el razonamiento de este motivo se basa en que, calificada por aquel precepto reglamentario como conducta infractora la "falta de probidad y las constitutivas de delito", los recurrentes habrían sido sancionados por cometer un delito, sanción reservada a los órganos jurisdiccionales y no a los administrativos.

La sentencia recurrida se enfrentó con esta misma alegación para rechazarla en los siguientes términos: "Se dice que si, en el precepto sancionador se prevén dos tipos: las conductas constitutivas de delito y la falta de probidad, si a los recurrentes se les sanciona por una conducta constitutiva de delito, se les habría condenado sin precisar el delito cometido, sin respeto al principio de presunción de inocencia y permitiendo que unos mismos hechos puedan ser sancionados dos veces. El argumento, sin embargo, es un claro paralogismo, ya que es llano de entrada que aquí no se sanciona por conducta constitutiva de delito [...]".

Esta afirmación de la sentencia es combatida sin argumentos convincentes, insistiendo la parte recurrente, sin expresar en qué se fundamenta para ello, en que los alumnos fueron sancionados en vía administrativa por la comisión de un delito. No fue así, como acertadamente niega la sentencia, pues nada en las resoluciones impugnadas autorizaba a mantenerlo, además de que la propia Universidad autora de las resoluciones lo negaba expresamente: la falta de referencias a cualquier tipo delictivo en dichas resoluciones no constituye una "omisión" sino la expresión de que la Administración universitaria excluía esta posibilidad, sancionando tan sólo la patente "falta de probidad" acreditadas en las actuaciones.

El resto de alegaciones del segundo motivo, referentes bien al principio de presunción de inocencia, bien al principio non bis in idem, tienen igualmente como premisa que la sanción fue impuesta por la comisión de un delito. Desvirtuada esta premisa, las alegaciones quedan sin fundamento.

Quinto

En el tercero de los motivos de casación -en cierta medida contradictorio con el precedentedenuncian los recurrentes la "inseguridad jurídica" derivada del hecho de ignorar si han sido sancionados por un delito o por una falta de probidad. Para este último caso, consideran que el artículo 5, letra a), apartado 5, del Decreto de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954 vulnera, por su falta de concreción, la garantía de tipicidad inserta en el artículo 25.1 de la Constitución.

La sentencia impugnada rechazó la alegada infracción del principio de tipicidad al considerar que el tipo previsto en el Decreto de 8 de septiembre de 1954 satisface el principio de lex certa inherente a aquél, en los términos que exige el artículo 25 de la Constitución. Añadió, además, las siguientes consideraciones relativas a la previsibilidad de la conducta sancionable:"[...] para cualquier estudiante con experiencia normal es perfectamente reconocible que conductas como la que se dice en la relación de hechos probados de la resolución recurrida constituyen uno de los quebrantamientos más graves del deber de lealtad [...]. En definitiva, para cualquier estudiante normal [...] es perfectamente previsible que conductas tales, como pasarse escritos de un examen, copiar íntegramente el examen de otro alumno y entrar subrepticiamente en el despacho de los profesores para elaborar y cambiar los exámenes a la vista de los exámenes de otros alumnos y de papeles reservados a dichos profesores merecen el máximo reproche y, por tanto, la máxima sanción de las previstas por la norma. Por tanto, puesto que existe una manifiesta previsibilidad de la conducta sancionable y de su gravedad dentro del cuadro de sanciones previstos por la norma por parte de quien asume las obligaciones propias de una relación de sujeción especial, ninguna inseguridad puede existir en este punto, con lo que quedaría satisfecha la exigencia de lex certa en los términos en los que viene definida por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS.T.C. 219/89 y 69/89) ".

La crítica de la sentencia recurrida se reduce a considerar, en este punto, que no son aplicables al caso de autos ninguna de las dos sentencias constitucionales citadas, pues "la tipicidad del artículo [aplicado] nada tiene que ver con la de los supuestos a que se refieren" dichas sentencias. Afirmación que no podemos compartir pues tanto una como otra abordan la cuestión de la constitucionalidad de determinados tipos infractores "abiertos" en el seno de las relaciones de sujeción especial, análogos al aquí aplicado. Si ambas coinciden en que no vulnera el artículo 25 del texto constitucional la calificación como infracciones disciplinarias de la "irrespetuosidad" (sentencia 69/1989) o el "apartamiento de los deberes" propios de una profesión (sentencia 219/1989), bien podía la sentencia de instancia aplicar este mismo criterio a la falta de "probidad" prevista en el Decreto de Disciplina Académica. Por lo demás, el mismo Tribunal Constitucional había admitido en su sentencia número 50/1983, de 14 de junio, la "tipificación necesariamente genérica de las faltas muy graves de probidad", cuya aplicación a una persona sometida a relaciones de dependencia especial y conocedora del régimen jurídico que las regula no vulnera la garantía constitucional invocada (al margen otros problemas de rango de la norma sancionadora, que aquí no son del caso).

Sexto

En el cuarto de los motivos de casación los recurrentes censuran la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanciones que califican de arbitrarias, denunciando, por tanto, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

El motivo se basa, por un lado en apreciaciones meramente subjetivas sobre el tiempo que debería haber durado la prohibición de cursar estudios en la Escuela Superior de Ingenieros Industriales de Sevilla; por otro lado en que a los sancionados se les imponía en realidad un "destierro" y, finalmente, en que la anulación de los aprobados no aparece como sanción en el Reglamento de 1954. En cuanto a esta última, baste decir, una vez más, que no somete a crítica alguna el fundamento jurídico en que la Sala se basó para rechazarla: a saber, que el artículo 12 del citado Reglamento dispone que la sanción impuesta lleva consigo la pérdida de matrícula y de curso.

La Sala de instancia reiteró, en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad, que "[...] si hemos sostenido que conductas como ésta, para cualquier estudiante con experiencia normal, permiten prever el máximo reproche, la resolución que así lo acuerda no puede considerarse desproporcionada. Y no parece que puede hacerle tal reproche de falta de proporcionalidad, por determinar la pérdida de vínculo con el centro, quien antes ha roto ese lazo de lealtad en que dicho vínculo se basa." Consideraciones que compartimos y que descartan la acusación de arbitrariedad en que se sustenta este motivo, que no debe ser confundida con el rigor en la aplicación de la norma dentro de los límites legales: la Administración podía legítimamente optar entre las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias muy graves y, si escogió las aquí aplicadas, lo fue en virtud de las especiales circunstancias que concurrían en los hechos. Estos últimos no consistieron, como ya ha quedado expuesto, sólo en meras irregularidades durante el desarrollo de los exámenes sino que se extendieron a la invasión de los despachos de los profesores y a la suplantación fraudulenta de los ejercicios guardados en ellos, conductas gravemente incompatibles con la actitud académica exigible a unos estudiantes universitarios.

Séptimo

La desestimación de los motivos de casación debe ir acompañada de la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7161 de 1993, interpuesto por D. Jose Carlos y D. CarlosAntonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de septiembre de 1993, recaída en el recurso número 1772/1992. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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