STS, 4 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:5514
Número de Recurso2068/1995
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de diciembre de 1994, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de julio de 1991 D. Alfonso denunció ante el Ayuntamiento de Guardamar de Segura la ejecución de obras de construcción de un edificio en la calle Avenida de la Libertad nº 38 de la Urbanización Las Dunas de Guardamar, y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora por escrito presentado el 7 de enero de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Alfonso , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1237/92, en el que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1994 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba la licencia de obras que amparaba las obras ejecutadas en cuanto a la altura del torreón, ordenando la demolición de lo que excediera de lo permitido legalmente.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de junio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 1994, que estimó solamente en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Guardamar de Segura para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Avenida de la Libertad nº 38 de la Urbanización Las Dunas.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la parte recurrente cita como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 1 y 2,

a), 3, c y j, 3.3 a), 6.3, 12.1.1 f), 13.2 a), 15, y 42 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Sin embargo, el desarrollo del motivo lo que pone de manifiesto es que las discrepancias de la parte recurrente no trascienden de la interpretación de las normas del Plan Parcial de las Dunas, incorporadas al Plan General de Ordenación Urbana vigente, y de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de los municipios de la provincia de Alicante. Se trata, pues, de un motivo de casación basado en la interpretación de Derecho Autonómico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamenteque no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este motivo de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones en que se apoya.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente cita los artículos 57.1, 58.1.2º, 178, 184 a 187 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 29 y 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística, pero tampoco la argumentación que lo desarrolla guarda relación con los citados preceptos. La parte recurrente efectúa una crítica de la prueba pericial practicada, que ha servido de base para la decisión adoptada por el Tribunal "a quo" y lo hace, tanto en cuanto a los elementos fácticos fijados por el perito como en cuanto a las apreciaciones jurídicas que en el dictamen se contienen. El primer aspecto de la crítica debe rechazarse porque, salvo contadas excepciones que no son del caso, no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia haya llevado a cabo. Respecto a las apreciaciones jurídicas que el perito efectúa, son aceptadas por la Sala de instancia, no tanto porque correspondan a datos para cuya comprensión se requieran los conocimientos técnicos para cuya aportación fue llamado el perito, como porque responden a criterios de interpretación jurídica compartidos por ella. En cualquier caso, se trata de criterios de interpretación de normas de naturaleza autonómica, respecto a las que, ya se ha dicho antes, tampoco cabe invocar motivo alguno de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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