STS, 27 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 36/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.383/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre alteración de línea de enseñanza con motivo de la admisión de alumnos en centro público. Ha formulado alegaciones en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: estimar el recurso planteado por D. Cesar y Dª Gabriela , Dª Alicia y D. Octavio , D. Jesús María y Dª Pilar , D. Fermín y Dª Esther , D. Sergio y Dª María Purificación , Dª Melisa , Dª Cristina ,

D. Arturo y D. Lucas , contra resoluciones dictadas por la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, en concreto la corrección de errores de 17-5-1.994 a la Orden de 28-2-1.994, los dictados por la Dirección Territorial de Castellón, por la Comisión de Distrito nº 2 de Castellón y la Dirección del Colegio Público Sanchis Yago de Castellón, en concreto la lista provisional y definitiva de admitidos, todos ellos en cumplimiento de la Orden de rectificación de errores, se anulan las resoluciones y acuerdos tomados por la Consejería de Educación, Comisión de Distrito nº 2 de Castellón, Consejo Escolar y Dirección del Colegio Sánchis Yago, en cuanto a la denominada corrección de errores de la Orden del Conseller de Educación y Ciencia de 28-2- 1.994, se reconoce a los hijos de los demandantes a ser admitidos en el Colegio Sánchez Yago de la Ciudad de Castellón en línea de castellano, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre de la Generalidad Valenciana, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso de casación, revoque y deje sin efecto alguno la sentencia recurrida y declare que los actos impugnados no vulneran los Derechos Fundamentales.

TERCERO

Admitido el recurso y habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones, en virtud de las cuales entiende que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se declararon conclusos los autos y pendientes de votación y fallo, para cuando por turno le correspondan.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cesar y trece litisconsortes más, todos ellos padres de alumnos de preescolar, de cuatro años, del Colegio Público Sanchis Yago de Castellón, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra resoluciones dictadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, en concreto la corrección de errores de 17 de mayo de 1.994 a la Orden de 28 de febrero de 1.994, los dictados por la Dirección Territorial de Castellón, por la Comisión de Distrito número 2 de Castellón y por la Dirección del Colegio Público Sanchis Yago de Castellón, en especial la lista provisional y definitiva de admitidos, en virtud de las cuales sus hijos, que habían sido admitidos por el Consejo Escolar del Centro Sanchis Yago para el curso de preescolar 1994-5 dentro de la línea de enseñanza de castellano (tres por directa solicitud y otros cuatro por cambio de modalidad lingüística del valenciano al castellano), como consecuencia de suprimirse la línea de enseñanza en castellano del Colegio Público Sanchis Yago, que quedaría transformado en centro de enseñanza en valenciano, resultaban privados del derecho a cursar en el referido Centro Público el mencionado curso preescolar 1.994-5 en la línea de enseñanza castellana. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de julio de 1.995 por la que, entendiendo vulnerados los artículos 27 y 14 de la Constitución, estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló las resoluciones de la Consejería de Educación, Comisión de Distrito número 2, Consejo Escolar y Dirección del Colegio Sanchis Yago, en cuanto a la denominada corrección de errores de la Orden del Consejero de Educación y Ciencia de 28 de febrero de 1.994. y reconoció a los hijos de los demandantes el derecho a ser admitidos en el citado Colegio Sanchis Yago de la ciudad de Castellón en la línea de enseñanza en castellano. Contra la referida sentencia la Generalidad Valenciana ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, fundado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, estima que la sentencia de instancia ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 14 y 27 de la Constitución, así como en infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto debatido, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.991 y del Tribunal Constitucional 195/1.989, de 27 de noviembre, según las cuales no puede entenderse que los padres tengan un derecho adquirido a que sus hijos reciban la enseñanza en castellano en un determinado centro docente de su elección, habiendo la Administración, en virtud de su potestad de autoorganización, procedido a ofrecer a los padres recurrentes plazas de enseñanza en castellano en un colegio público (Lluis Revest) contiguo al Sanchis Yago, por lo que no se ha producido con la actuación administrativa vulneración de los derechos establecidos por los artículos 27 y 14 de la Constitución.

Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1.989 ha declarado que ninguno de los apartados del artículo 27 de la Constitución incluye como elemento del derecho constitucionalmente declarado el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro público de su elección, y que ese derecho tampoco resulta de su conjunción con el artículo 14 de la Constitución, pues la prohibición de trato discriminatorio no implica que la exigencia de igualdad de los españoles ante la Ley sólo pueda entenderse satisfecha cuando los alumnos reciban la enseñanza íntegramente en la lengua preferida por sus padres. Aplicando esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1.991 reitera que los artículos 27 y 14 de la Constitución no establecen un derecho que permita que cada alumno pueda tener garantizado, en todo momento, y en el centro público de su elección, la recepción de la enseñanza en el idioma oficial que hayan escogido sus padres.

Ahora bien, en el caso examinado no se ha producido una simple elección de la modalidad de enseñanza en el Colegio Público Sanchis Yago de Castellón y la negativa de la Administración a satisfacer dicha elección por no existir plazas vacantes de enseñanza en castellano para el curso preescolar 1.994-95. Como expresa la sentencia impugnada (consultar la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento jurídico segundo), el día 5 de mayo de 1.994 se resolvieron en el Consejo Escolar del Centro Sanchis Yago las solicitudes presentadas, y en lo que corresponde a preescolar de cuatro años fueron admitidos en castellano los siete solicitantes, más cinco de los que solicitaron el castellano como segunda opción. Como destaca la sentencia recurrida, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 11/1.986, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, el Consejo Escolar del Centro es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos.

Este acuerdo del Consejo Escolar es pues el que establece el derecho de los alumnos a los que el presente proceso se refiere a recibir educación en el curso preescolar 1.994-95 en la línea de castellano, y este derecho no podía quedar sin efecto por la existencia de una orden verbal de la Directora General deCentros Docentes en base a una corrección de errores de la Orden de 28 de febrero de 1.994, que incide sustancialmente en la materia y que no fue publicada en el correspondiente periódico oficial, cuando lo cierto es que la citada Orden de 28 de febrero de 1.994 (publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana del día 23 de marzo) establecía en el Colegio Sanchis Yago para el curso en cuestión dos línea de enseñanza, una en valenciano y otra en castellano, Orden en razón de la cual se adoptó el acuerdo del Consejo Escolar del Centro de 5 de mayo de 1.994.

En consecuencia, la sentencia combatida ha procedido conforme a derecho al entender que la Administración educativa de la Generalidad Valenciana ha infringido los artículos 27.1 y 14 de la Constitución, al negar a los alumnos escolarizados en el curso preescolar 1.994-95 en el Colegio Sanchis Yago en la línea de enseñanza en castellano el ejercicio de este derecho, que se les había reconocido por acuerdo del Consejo Escolar del Centro, sin que dicha denegación fuese procedente, por carecer de base legal o reglamentaria válida. Con dicha denegación del ejercicio de un derecho previamente reconocido, denegación inválida (como se ha indicado), se ha infringido el derecho a la educación de los alumnos afectados (artículo 27.1 de la Constitución) y se les ha discriminado frente a los alumnos del mismo curso preescolar del Centro que escogieron, se les concedió y pudieron cursar la línea de enseñanza en valenciano, con vulneración del artículo 14 del texto constitucional.

El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1.383/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Generalidad Valenciana el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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