STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:1382
Número de Recurso7714/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del recurso de casación nº 7714/98. Por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , en escrito de 29 de dicho mes y año, se hace constar que el pago del importe de dichas costas estará condicionado a que su representado viniere a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del procedimiento, al gozar el mismo del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada la pertinente tasación de costas, en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado del Estado, la parte condenada al pago de las mismas aduce que no es procedente el abono de la minuta presentada por aquél por gozar del beneficio de justicia gratuita. Interesa señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Siendo esto así, obligado resulta -según tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 24 de septiembre de 1999 y 18 de enero de 2000 - "acordar, si se tiene en cuenta además lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, desestimando así la impugnación planteada contra la misma, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquellas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna".

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 5 de noviembre de 1999, aprobamos dicha tasación, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que elcondenado al pago de aquellas ha venido a mejor fortuna. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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