STS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 2832/2002, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación legal que le es propia, y por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 1193/1998 -, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 3 de febrero de 1998 que resolvió someter a información pública por término de un mes el proyecto de expropiación referente al procedimiento de tasación conjunta para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG-14 del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria, con destino a Parque Urbano de San José del Alamo, y el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de junio de 1998, que desestimó la alegación de los propietarios expropiados contra el expediente expropiatorio iniciado por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

Ha comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jaime , D. Manuel , Dª Diana , Dª Eugenia , D. Rogelio , Dª Lidia , Dª Mercedes , D. Jose Miguel , Dª Soledad , Dª María Angeles , Dª Alejandra , D. Juan María , actuando en su propio nombre y en el de la comunidad de bienes que forman entre sí, y además D. Augusto , D. Bruno y Dª Fátima , herederos de D. Ignacio y su esposa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos rechazar y rechazamos las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en la contestación a la demanda, y, en cuanto al fondo, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo que, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias mencionado en el antecedente primero, interpuso la procuradora Dª Dolores Moreno Santana en nombre y representación de D. Jaime , D. Manuel , Dª Diana , Dª Eugenia , D. Rogelio , Dª Lidia , Dª Mercedes , D. Jose Miguel , Dª Soledad , Dª MaríaAngeles , Dª Alejandra , D. Juan María , actuando en su propio nombre y en el de la comunidad de bienes que forman entre sí, y además D. Augusto , D. Bruno y Dª Fátima , herederos de D. Ignacio y su esposa. Y que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por dicha parte contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mencionado en el antecedente cuarto. Con reconocimiento del derecho de los recurrentes a la tramitación del procedimiento de expropiación de los terrenos descritos en el hecho primero de la demanda por ministerio de la ley. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de junio de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 81.a), en relación con el 82.f), de la Ley Jurisdiccional , así como de ese artículo 81.a), en relación con el 82.g) de la citada Ley Jurisdiccional y el 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y vulneración, por inaplicación, del artículo 218 del Real Decreto Legislativo 1/1992, en relación con el 219 del mismo texto legal , y 202 de su Reglamento , e incumplimiento del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , y jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y estime las causas de inadmisibilidad opuestas y, subsidiariamente, declare que el acto administrativo recurrido es ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte adversa.

TERCERO

En fecha 29 de mayo de 2002 la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 69.1, en relación con el artículo 148.1, regla 9ª, de la Ley del Suelo de 1976 , y jurisprudencia que cita.

El segundo motivo se basa en la infracción del referido artículo 69.1 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho en los términos solicitados en el cuerpo de su escrito de interposición.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2003 se admite los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Las Palmas, y por providencia de 24 de noviembre de 2003 se acuerda remitir las actuaciones desde la Sección Quinta, donde habían sido remitidas, a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas el 19 de enero de 2004, por providencia de esa fecha.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha diez de abril que estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por unos propietarios contra los acuerdos de las citadas Administraciones de tres de febrero y cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, reconociendo el derecho de los demandantes a la tramitación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, después de rechazar las excepciones alegadas por la Administración autónoma, correctamente delimita el objeto de cada uno de estos recursos reconduciéndolos a la posible existencia de un expediente expropiatorio por ministerio de la Ley iniciado con anterioridad al procedimiento de tasación conjunta que actúa como causa impeditiva de la iniciación o continuación de éste, pues en base a los hechos que declara probados: a) que los terrenosexpropiados están destinados, según el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, a Sistema General de Parque PERI-Urbano de San José del Álamo a obtener por expropiación; b) que por escrito de fecha 31 de octubre de 1995 - transcurridos más de cinco años desde la vigencia del Plan General- se interesó del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el cumplimiento de las determinaciones del PGOU en lo concerniente a las citadas propiedades, con cita expresa del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 ; c) que transcurridos dos años más, aportaron las hojas de aprecio de las fincas por importe de 3.844.513.659 pesetas, y d) transcurrido el plazo de tres meses sin respuesta del Ayuntamiento solicitaron al Jurado que procediese a fijar el justiprecio de la propiedad, llega a la conclusión de que existía un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley que excluía la intervención de la Comunidad Autónoma, pues los propietarios de parte de los terrenos afectados por el sistema general previsto en el Plan cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , de forma que tras la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración municipal, que era el órgano competente para la expropiación, dio comienzo el citado expediente, que hacía inviable la apertura de otro procedimiento de expropiación por tasación conjunta respecto a los mismos bienes por otra Administración.

TERCERO

Disconformes con este razonamiento y, por ende, con el pronunciamiento o fallo de la sentencia, ambas Administraciones interponen sendos recursos de casación, manteniendo una similar o parecida línea argumentativa respecto de la vulneración del artículo 69 del citado Texto Refundido de 1976 .

Así.

El Ayuntamiento en los dos motivos de casación que aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora denuncia la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , pues entiende que para que se inicie el expediente de justiprecio por ministerio de la ley se precisa que además de que concurran los presupuestos o requisitos establecidos en el citado precepto, el titular de los bienes o sus causahabientes lo adviertan a la Administración competente, y en el caso de autos, la competencia para gestionar y ejecutar el parque Peri-Urbano San José del Álamo correspondía a la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, pues dicha Comunidad fue quien formuló el Plan Especial, redactó el proyecto de urbanización, adjudicó las obras correspondientes a una primera fase del parque y adquirió diversas fincas incluidas dentro del parque, por cuanto el expediente expropiatorio iniciado al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de 1976 lo fue en base a la previsión que el Plan General de Ordenación Urbana contenía de los terrenos afectados y no del Plan Especial posteriormente elaborado por la Consejería de Política Territorial.

Para que actúe la expropiación ope legis se requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas en el mencionado artículo 69 , a cuyo tenor la iniciación del expediente de justiprecio en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo sobre terrenos no edificables y que no pueden ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

De ello resulta que el inicio del expediente de justiprecio simplemente se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, pues esta manifestación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio, y transcurridos tres meses sin que la administración la acepte puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación; de ahí, podemos afirmar que la Administración carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la ley mediante la presentación ante aquélla de la hoja de aprecio, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, los propietarios presentaron su hoja de aprecio el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, dos meses antes de que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, decidiera iniciar por el procedimiento de tasación conjunta la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG-14 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con destino a Parque Peri-Urbano de San José del Álamo, entre los cuales se encontraban los terrenos de los demandantes respecto de los que ya se había producido ope legis el inicio del expediente de justiprecio, por cuya razón procede desestimar los aludidos motivos de casación, pues el Ayuntamiento de Las Palmas era, conforme al artículo 69 del Texto Refundido de 1976 , la Administración competente, ya que como certeramente señala la sentencia impugnada "estamos ante una expropiación para dotaciones públicas de carácter general, de interés general para la total población del municipio que forma parte de la estructura general y orgánica de la ordenación establecidas en el planeamiento general, por lo que el interesado, en cuanto los terrenos figuraban destinados a Sistema General en el Plan, podía dirigirse frente al Ayuntamiento, sin perjuicio de que se tratase de suelo clasificado como rústico de protección de elementos de importancia singular, englobado enel ámbito del espacio Natural Protegido denominado "Paisaje Protegido de Pino Santo", al que por ese carácter de Espacio Natural eran también aplicables las previsiones de la Ley sobre Declaración de Espacios Naturales de Canarias de 16 de junio de 1987, que exigían un plan rector de uso y gestión que desarrolle la protección establecida en dicha Ley (Disposición Adicional)".

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Canarias aduce contra la sentencia un único motivo de casación que desglosa en tres submotivos:

- Por infracción del artículo 81.a) en relación con el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional .

- Por infracción del artículo 81.a) en relación con el artículo 82.g) de la Ley Jurisdiccional y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

- Por vulneración e inaplicación del artículo 218 del Real Decreto Legislativo 1/1992 en relación con el 219 del citado texto legal , y con el 202 del Reglamento de Gestión , así como la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. En los dos primeros submotivos se reiteran las alegaciones aducidas en la instancia acerca de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los propietarios- demandantes, y que el acto objeto del recurso es un acto de trámite y por tanto no es susceptible de impugnación.

Ambas alegaciones deben ser desestimadas, pues del contenido del acuerdo impugnado no compartimos ninguna de las conclusiones a las que llega la Administración recurrente.

Literalmente dice este acuerdo:

"La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 3 de febrero de 1998 adoptó el siguiente acuerdo: >."

En efecto, partiendo de los hechos que como probados declara la sentencia recurrida en orden a las fechas que se notificó personalmente, o en virtud de la representación conferida, a cada uno de los propietarios recurrentes el acuerdo impugnado en sede jurisdiccional, en donde existe una importante confusión en cuanto a sujetos y fechas de recepción de las notificaciones, no puede afirmarse en pura técnica procesal que el recurso contencioso-administrativo fuera interpuesto extemporáneamente, transcurrido el plazo de dos meses de su notificación respecto de alguno de los demandantes, como acontece con los hermanos Jaime Manuel Eugenia Soledad y su madre, Sra. Diana , y los hermanos Juan María Jose Miguel Rogelio María Angeles Mercedes y su madre, Sra. Lidia , pues en la notificación del acuerdo impugnado no se indicó conforme a lo ordenado en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , "los recursos que contra el mismo procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para resolverlos".

Tampoco puede conceptuarse el acuerdo impugnado de "acto trámite", pues en el caso que nos ocupa instaura un procedimiento de tasación conjunta que incide directamente en el expediente de justiprecio iniciado ope legis, por cuya razón debe ser desestimado, al igual que el tercer submotivo alegado, en cuanto que éste sustancialmente se sustenta en el desconocimiento por la Administración autónoma de que los entonces recurrentes se hubieran dirigido al Ayuntamiento solicitando la iniciación del expediente expropiatorio, o en el cumplimiento de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .QUINTO.- Por tanto, desestimados en su integridad los presentes recursos de casación procede imponer a las Administraciones recurrentes las costas originadas en los mismos, según lo que establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y que no rebasarán el límite de los tres mil euros (3.000 €).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Gobierno de Canarias y la del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 1193/1998 -; con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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