STS, 7 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 1.304/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Alfonso contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2.000 dictada en el recurso 831/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alfonso , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de enero de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con el pronunciamiento de indemnizar a D. Alfonso en la cantidad de 30.000.000 de ptas. por los daños sufridos derivados de la deficiente prestación sanitaria."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en lo que respecta al motivo tercero del escrito de interposición por Auto de esta Sala de fecha 8 de julio de 2.004 y no admitido con respecto a los motivos primero y segundo del mismo escrito, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, conimposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 6 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 4 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alfonso contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por responsabilidad de la Administración a consecuencia de la muerte de la hija del recurrente, Lourdes , en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia) como consecuencia de la ingestión de un liquido tóxico que resultó ser fluosilicato de magnesio empleado para abrillantar suelos.

La sentencia recurrida describe en sus fundamentos de derecho noveno a décimo cuarto los hechos de relevancia para la resolución del recurso en los siguientes términos: >.

Añade a continuación la sentencia que Expresa la sentencia en su décimo primero fundamento de derecho que >

>

En el fundamento de derecho décimo tercero indica que Centro de Documentación Judicial

gases arteriales, nivel de calcio que era 4,4- y se decide el traslado a la UCI, produciéndose a continuación una parada cardiorespiratoria.>>

Por último en el fundamento de derecho décimo cuarto se indica que >

La sentencia recurrida entiende que el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico acerca de probar la relación de causalidad, conforme al artículo 6.1.2º del Reglamento de Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial , por lo que acuerda desestimar el recurso jurisdiccional.

Previamente, examina la sentencia recurrida los argumentos de la recurrente asi como las referencias invocadas por la misma para acreditar la responsabilidad de la Administración, y relativas a los protocolos del Hospital Virgen de la Arrixaca para el caso de tratamiento en urgencias de casos de intoxicaciones por agentes desconocidos, el informe del Instituto Nacional de Toxicología y el informe expedido por un facultativo contratado por el demandante y a instancia de la aseguradora del Insalud, informes estos dos últimos de los que por su propia naturaleza prescinde la sentencia recurrida, enjuiciando la insuficiencia del protocolo como medidor de la lex artis, considerando lo afirmado por el Instituto Nacional de Toxicología, en informe evacuado en las diligencias penales en su día seguidas, del que deduce que, ante una ingesta por fluosilicato de magnesio lo aconsejable es la hospitalización, administrar inmediatamente leche o sales solubles, monitorización continua con electrocardiograma, posible lavado gástrico mediante liquido con calcio, endoscopia, tratamiento sintomático y para evitar la absorción, emplear una sonda que será útil en los primeros momentos dada la rápida absorción existiendo riesgo de absorción pulmonar.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación con fundamento en tres motivos, dos de los cuales, el primero y el segundo, han sido rechazados por esta Sala en su Auto de 8 de julio de 2.004 , quedando circunscrito por tanto el recurso de casación al enjuiciamiento del tercero de los motivos, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , el recurrente denuncia infracción de distintas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace expresa referencia a las de fechas 15 de octubre de 1.996, 10 de octubre de 1.998 y 25 de septiembre de 1.999, todas ellas de la Sala Primera de este alto Tribunal .

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que evidentemente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no cabe oponer en casación infracción de jurisprudencia emanada de otra Sala, máxime cuando la misma se funda en la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , mientras que en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo la norma aplicable viene constituida por lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 .

En cualquier caso en el desarrollo del motivo el recurrente no cuestiona la afirmación de la sentencia recurrida acerca de la falta de prueba, que correspondía al recurrente, sobre la existencia del nexo causal entre la actuación médica y el definitivo fallecimiento de la paciente, sino que se limita a exponer una doctrina que denomina de "pérdida de la oportunidad" y que entiende reconocida en las sentencias que invoca de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, como antes decíamos, resulta ineficaz a efectos casacionales para conseguir la revocación de la sentencia recurrida en este ámbito jurisdiccional.

Por lo demás el propio recurrente en el desarrollo del motivo termina cuestionando la propia apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia llegando a afirmar que si el mismo cuestionaba si el tratamiento prestado fue o no el adecuado debió de haber practicado prueba para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin tener en cuenta que ello es facultad que corresponde al Tribunal juzgador y no puede obviar la carga de la prueba que acerca de la propia existencia del nexo causal corresponde al recurrente, por lo que ante la ausencia de prueba suficiente apreciada por la Sala en modo alguno cabe entender que exista una obligación que imponga al Tribunal la necesidad de pedir y acordar la práctica de pruebas, supliendo la pasividad del recurrente.

No cuestionada en esta casación la afirmación de la sentencia acerca de la carencia de prueba de laexistencia del nexo causal entre la actuación médica y el resultado del fallecimiento de la hija del recurrente, resulta obligada la confirmación de la sentencia recurrida al no haber sido acreditada la existencia de una deficiente asistencia médica, que en modo alguno puede deducirse de una actuación sanitaria practicada con motivo de la ingesta de un líquido, que la paciente manifestó que olía a amoníaco y que la familia expresó que consistía en agua destilada, y sin que de la circunstancia de que existiera una mejoría por la aplicación por vía endovenosa de calcio se derivara necesariamente la necesidad de monitorización del control del nivel de calcio, exigido cuando la ingestión se produce con fluosilicato de magnesio, cuya circunstancia se ignoraba por los médicos que, primero en vía de urgencias y luego en el hospital, prestaron atención médica a la paciente y que en cualquier caso no hubiera podido ser identificado, como indica la sentencia recurrida, de forma inmediata por el Instituto Nacional de Toxicología, en consecuencia no es aplicable al caso de autos la doctrina sobre pérdida de oportunidad consistente en el reconocimiento del derecho a que se declare la responsabilidad patrimonial por la privación de un tratamiento cuya eficacia no está absolutamente acreditada por causas imputables al personal sanitario.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede, por imperativo legal la imposición de las costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2.000 dictada en el recurso 831/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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