STS, 14 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1709/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones Cies S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 25 de noviembre de 1993, en su recurso núm. 4877/91. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, la imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE ENERO DE DOS MIL., en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 1993, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consejerode Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 19 de septiembre de 1991, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra la orden de 21 de enero de 1990, revocando esta orden que había aprobado definitivamente el proyecto de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana a la Ley Gallega 11/85 de 22 de agosto, de adaptación a Galicia de la Ley del Suelo.

La resolución recurrida, del Consejero de la Xunta, de 19 de septiembre, ordenó que, previa información pública, fueran introducidas determinadas modificaciones, con elevación en el plazo de seis meses para aprobación definitiva.

Tratándose del mismo acto administrativo cuestionado y alegados ahora idénticos motivos de casación que los aducidos contra igual sentencia dictada en el recurso 1209/94 de esta Sala, y Sección, el principio de unidad de doctrina determina ahora la reiteración de los pronunciamientos efectuados en la sentencia de 16 de diciembre de 1999, recaída en dicho recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación aducido como para los demás al amparo del articulo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, se aduce la infracción de los artículos 91.1, 117.3, 23, 26, 72-2, 79 y 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que en definitiva vienen a disponer la audiencia de los interesados en el procedimiento administrativo, para que puedan alegar en el mismo, o en el recurso pertinente contra la resolución, cuanto estimen procedente en defensa de sus derechos.

Independientemente del hecho puesto de relieve en la sentencia impugnada, sobre la enorme publicidad de los recursos cuestionados, de los que debió conocer el recurrente, hemos de precisar que la normativa expuesta en este motivo, viene referida al procedimiento administrativo regulado de modo genérico en la referida Ley de Procedimiento Administrativo, y aplicable, desde luego, en tales supuestos, pero el propio articulo 46 de la misma Ley reconoce que los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos y aquellos para los que no fuese exigible la notificación personal, no producirán efectos hasta su legal publicación.

Y ello es precisamente aplicable al acto aquí cuestionado, de aprobación de un proyecto de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a la Ley Gallega de 22 de agosto de 1985, y su posterior modificación, en virtud de los recursos interpuestos.

Dicho acto de aprobación y modificación ulterior de la revisión de un plan General, requiere un procedimiento administrativo especifico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41, especificando el articulo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del articulo 46 de la Ley de Procedimiento administrativo antecitado, y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto.

Por ello, no cabe estimar este motivo aducido en base a la falta de notificación personal.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la tardía resolución anulatoria del planeamiento dictada el 19 de septiembre de 1991, al haber transcurrido más de 18 de meses desde que fueron interpuestos los recursos que les sirven de causa, no citándose ninguna infracción de norma jurídica, aunque se mencionan los artículos 94.3 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo y expresándose las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1985 y 30 de mayo de 1986.

Desde luego, los preceptos mencionados no han sido infringidos, toda vez que el artículo 94.3 se refiere a que la denegación presunta (por silencio administrativo) no excluirá el deber de la administración de dictar resolución expresa, que es precisamente lo que aquí ha acontecido y el articulo 61, si bien determina que la duración de un expediente administrativo no podrá durar más de seis meses, salvo causas justificadas, a continuación señala que la resolución dictada después de ese plazo, sin justificación pertinente, no obsta en absoluto para que el interesado ejercite los recursos o acciones procedentes, a los efectos disciplinarios o de otra índole que sean procedentes, pero la resolución tardía se entiende igualmente valida. Y así lo corrobora el articulo 38.2 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley10/92 de 30 de abril, cuando reconoce que la denegación presunta de alguna petición, no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa.

La resolución de un recurso de reposición aunque se estime tardía, no afecta, pues, en absoluto a su plena validez y eficacia, habiéndose de ejecutarse tal resolución en los propios términos expresados en la misma. Si bien las sentencias citadas por el recurrente, reconocen derechos a los terceros afectados por una resolución tardía, no pueden servir de apoyo y fundamento a la cuestión aquí planteada, pues en ellas, se contemplan actos concretos y específicos de la Administración, sobre propiedad industrial y convocatoria de un concurso, mientras que en estos autos el contenido de la resolución se refiere a la aprobación de una revisión y modificación de un Plan General, afectante esencialmente a los intereses generales de un territorio determinado que en todo caso han de primar sobre los intereses particulares, en la gestión y ejecución de lo planificado, aunque naturalmente, tal como se indica en la sentencia impugnada, tal tardanza en la resolución pueda acarrear consecuencias indemnizatorias, no planteadas en esta litis, y por todo ello procede desestimar el presente motivo.

CUARTO

Igual consecuencia desestimatoria ha de recaer sobre el tercero de los motivos alegados, en base a la incompetencia de la Consellería de la Comunidad Autónoma que resolvió sobre el Acuerdo originariamente aprobatorio del Plan General.

Aunque tampoco se alude de modo taxativo y claro a la infracción de ningún precepto legal, se citan los artículos 237.2 de la Ley del Suelo de 1976 y el articulo 29 de nuestra Ley Jurisdiccional, así como el principio de autonomía municipal del articulo 140 de la Constitución.

Tales preceptos no han sido infringidos, porque el primero de ellos simplemente establece que los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación serán impugnables en los términos prevenidos en el articulo 29 de la Ley Jurisdiccional, en el que se expresa que la Administración de que proviniere el acto o disposición se considerará parte demandada, que también son los supuestos que concurren en la cuestión planteada, donde la Administración de la que proviene el acto es la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, que es la parte demandada en la instancia, siendo de recordar que según preceptua el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el recurso de reposición se resolverá por el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

No hay tampoco afectación ilegal de la autonomía municipal, porque la diversidad de intereses presentes en el campo de urbanismo hacen del planeamiento una titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, a las cuales, en un procedimiento bifásico, corresponde la aprobación definitiva del Plan General, donde se controlan los aspectos reglados del planeamiento y los discrecionales afectantes a intereses supramunicipales que son prevalentes respecto de los puramente locales.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se alude también sin una concreción exacta y clara, a la compensación cuantitativa entre aumento de edificabilidad y disminución de zonas verdes, no pudiéndose predicar ningún motivo de nulidad radical ni mucho menos de anulabilidad del Plan General de Ordenación Urbana-90 revocado.

La sentencia recurrida reconoce que admitiendo que se está en presencia de una revisión y no de una simple modificación, con lo que supone de inaplicabilidad del articulo 50 de la Ley del Suelo, resulta que en la resolución administrativa recurrida en la instancia se destaca que se había producido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1990 una disminución neta de zonas verdes de 235.530 metros cuadrados, dato indiscutido en la demanda, y que conduce a la conclusión que en dicho Plan General de Ordenación Urbana de 1990 no se ha alcanzado en conjunto una adecuada compensación cuantitativa a tales efectos, lo que justificaba la estimación del recurso de reposición, ya que no hemos de olvidar que la resolución del mismo forma parte de la propia resolución aprobatoria definitiva de dicho Plan General, sin que la parte recurrente haya acreditado ni aducido fundadamente, ninguna razón o argumentación contradictoria con tal criterio resolutivo de la Administración, por lo que procede desestimar este último motivo de casación.

SEXTO

Según dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos casacionales opuestos por la parte recurrente debemosdeclarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Promociones Cies S.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 1993, dictada en el recurso núm. 4877/1991, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 temas prácticos
  • Publicación de actos administrativos
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Comunicación, notificación y publicación de actos administrativos
    • November 1, 2022
    ...a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que se logra mediante su legal y oficial publicación en los Diarios Oficiales (STS de 14 de enero de 2000 [j 1]). Pero puede suceder que lo que en un momento del procedimiento no está determinado se concrete según avanza el procedimiento y, en......
  • Anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • October 31, 2022
    ...a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que se logra mediante su legal y oficial publicación en los Diarios Oficiales (STS de 14 de enero de 2000 [j 1]). La tramitación de la solicitud del anuncio de interposición deberá ser acordada por el Secretario Judicial en el siguiente día hábi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR