STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:7626
Número de Recurso9635/1998
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 9635/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 9635/1998, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, ha recaído Auto de 24 de Enero de 2000 por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas en fecha 15 de Marzo de 2000, con inclusión de la minuta de honorarios del Abogado del Estado correspondiente al escrito de personación por importe de 25.000 pts, se han impugnado por la parte condenada al pago los expresados honorarios por indebidos, siguiéndose el trámite establecido en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de 20 de Septiembre de 2000 se señaló el día 20 de los corrientes para la votación y fallo de este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado, concepto "Por escrito de personación. Total 25.000 pts", es debida en contra de lo que arguye la parte condenada al pago de las costas.

No puede traerse a colación, en apoyo de la tesis impugnatoria, el art. 10.4º de la LEC y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que se invoca, por la sencilla razón de que no es aplicable en este caso. Téngase en cuenta que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable --art. 447.1 LOPJ-- la representación y defensa de la Administración, por lo que el art. 10.4º, al igual que el 3, de la LEC, son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. Así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las Sentencias de 12 de febrero y 8 de julio de 1997 y 10 de junio de 1998.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la tasación decostas practicada con fecha 15 de Marzo de 2000 por ser debida la minuta de honorarios del Abogado del Estado incluida en ella; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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