STS 920/2000, 24 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Mayo 2000
Número de resolución920/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Mula, instruyó sumario 1/97 contra Roberto , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 10 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el procesado Roberto , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, el día 8 de abril de 1997 por la noche, al encontrarse su esposa Aurora y su hija Luisa , nacida el 14.2.85, en el dormitorio de la vivienda en donde habitan todos ellos sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Bullas (Murcia), toda vez que duermen los tres en la misma habitación, tras cerrar la puerta con llave, les requirió con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales a que la menro pasara a su cama, lo que consiguió bajo amenazas de darles una paliza u originar una masacre y matarlas, procediendo a quitarle a su hija menor el pijama por la fuerza para tocarle libidinosamente todo el cuerpo llegando a poner su miembro viril en sus partes genitales, sin que llegara a penetrarle, chupándole los pechos. Como quiera que Aurora , madre, le decía al procesado que la dejara que era una cría, éste se quitó de encima de la niña, manifestando que si no lo hacía a ella se lo haría a su mujer, manteniendo relaciones sexuales con ésta última pese a su oposición".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180 -3º y 4º del Código penal y de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo por el primero de los dleitos, la pena de siete años de prisión y por el segundo de los delitos la pena de seis años de prisión, así como el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, abónese la totalidad del tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Roberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se denuncia el quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim. por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Se denuncia vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española.

TERCERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba en base a los documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Se denuncia infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos 178, 180.3º y y 179 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 18 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al acusado como autor de dos delitos de agresión sexual, sobre la hija y la mujer respectivamente, contra la que formaliza una oposición que articula en cuatro motivos.

En el primero denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no expresar "clara y terminantemente" los hechos declarados probados (art. 851.1 LECrim.).

  1. - Hemos declarado, por todas STS. 15.4.99 que los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarca el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

    La normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

    El hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

    De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

      Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

    2. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    3. La falta de claridad puede producirse ante omisiones del hecho probado cuando los mismos tengan transcendencia en la calificación jurídica.

    4. Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  2. - Desde los anteriores requisitos, la impugnación debe ser desestimada. El hecho probado es claro en la relación de una conducta delictiva. El relato fáctico contiene los elementos precisos la subsunción realizada. En él se describe el contenido de los actos de naturaleza sexual y la realización de actos de violencia física y psíquica para la consecución de la finalidad perseguida. Esos actos de violencia aparecen expresados con las frases: "tras cerrar la puerta con llave" requirió a la menor que pasara a la cama "lo que consiguió bajo amenazas de darles una paliza u originar una masacre y matarlos". Narra el hecho cómo realizó actos de contenido sexual sobre la hija y cómo la madre convenció al padre de que cejara en su actitud manifestando "que si no lo hacía a ella se lo haría a su mujer" con la que mantuvo relaciones sexuales "pese a su oposición". En la fundamentación de la sentencia, con evidente eficacia fáctica se refiere el desarrollo de los hechos con la mujer "que al advertir la intención del marido ya situado encima de la niña, decide mediar en su defensa, viéndose entonces compelida a ocupar el lugar de aquélla, sin que pueda entenderse que existiera consentimiento "habida cuenta de la presión psicológica... surgido ya por el efecto intimidatorio de las amenazas iniciales y que sin duda había de incrementarse al tener que soportar impasible la escena de la agresión sexual hacia la niña".

    Relata, consiguientemente, la sentencia de forma clara los elementos del delito de agresión sexual contra cada una de las víctimas, tantos los datos de naturaleza sexual como el contenido de la violencia física y psíquica ejercida que determinó un estado de violencia ambiental dirigido a la consecución de la finalidad perseguida.

    Las alegaciones del motivo, a la inexistencia de prueba para conformar el hecho probado, son ajenas al quebrantamiento de forma denunciado en el motivo.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye que sobre los hechos se han producido versiones contradictorias e insiste en la ausencia de una actividad probatoria sobre la intimidación a la mujer.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - Basta una lectura del acta del juicio oral y de la motivación de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. La menor, que declaró acompañada de una psicóloga, afirmó los hechosenjuiciados, indicando los actos violentos de los que fueron objeto las dos y cómo oía llorar a su madre durante los hechos.

    Hemos declarado, y ahora reiteramos, que la credibilidad del testimonio es ajeno al control casacional de la presunción de inocencia pues la misma aparece conectada a la inmediación con la que el tribunal recibe esa declaración.

    El tribunal valora racionalmente la prueba y su convicción, basada en la inmediación, aparece razonablemente expuesta en la motivación de la sentencia y basada en una actividad probatoria regularmente obtenida.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la errónea apreciación de la pericia psiquiátrica realizada en la causa, folio 193 del sumario, que certifica la calificación de minusvalía y la pericial del folio 246 y siguientes que diagnostica un retraso mental leve y "rasgos típicos de trastorno esquizotípico de la personalidad y de un trastorno por dependencia alcohólica".

  1. - El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - Ante el tribunal de instancia se practican varias pruebas periciales sobre la imputabilidad del acusado y concluye, en un extenso fundamento con un análisis racional de las periciales en el que no se aparta del contenido de la pericia, es decir, se afirma el trastorno de la personalidad sin afectación de sus facultades psíquicas y sin reflejo relevante en la imputabilidad. No obstante, fundamenta la sentencia, esa situación sin llegar a reducir la imputabilidad del acusado sí que tiene reflejo en la individualización de la pena y la impone en su extensión mínima.

    Como antes señalamos la prueba pericial es considerada por esta Sala como documento cuando siendo única o diversa pero unívoca en sus conclusiones el tribunal se aparta de ella sin otros acreditamientos sobre ese extremo. En el supuesto de la impugnación no alcanza tal condición pues el tribunal ha valorado las distintas periciales y sobre ellas, sin apartarse de sus conclusiones, ha afirmado la imputabilidad del acusado, sin perjuicio de su consideración en la individualización de la pena.

    El motivo se desestima.CUARTO.- 1.- En el motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 180.3 y 4 del Código penal.

    Este motivo, dada la vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho probado, discutiendo desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción en los preceptos que invoca.

  3. - Como señalamos en el primer fundamento de esta Sentencia la condena del recurrente aparece afirmada sobre unos hechos que lo permiten. Se refieren actos de violencia física, psíquica y ambiental dirigidos por el autor a la consecución de satisfacer sus apetitos sexuales sobre su hija y su mujer, describiendo el relato actos de claro contenido sexual "tocarle libidinosamente todo el cuerpo llegando a poner su miembro viril sobre los genitales" en el caso de la niña y "mantiendo relaciones sexuales pese a su oposición" con la madre. Los actos de violencia aparecen claramente descritos en el hecho probado y en las expresiones de contenido fáctico de la fundamentación de la sentencia, por lo que la subsunción es correcta.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra la sentencia dictada el día 10 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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