STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:622
Número de Recurso2905/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Imanol y por la entidad mercantil "Sur Canarias, S.A.", representados por la Procuradora D. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la entidad mercantil "Club Caracola, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial "El Mojón".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 897/91 promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, y como coadyuvantes

D. Arturo , D. Mauricio , las entidades "Agaher Constructora Inmobiliaria, S.A." y "Salvador Hermanos Construcciones, S.A.", la entidad "Sur Canarias, S.A.", Dª. Marí Jose y la entidad "Club Caracola, S.A.", sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial "El Mojón" por silencio positivo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado por no ser ajustado a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Imanol , por la entidad mercantil "Sur Canarias, S.A." y por el Ayuntamiento de Arona, éste último posteriormente apartado del recurso, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Imanol y de la entidad mercantil "Sur Canarias, S.A.", la sentencia de 24 de Febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 897/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por La Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo delAyuntamiento de Arona que decidió la Aprobación Definitiva del Plan Parcial "El Mojón". La sentencia de instancia, tras rechazar las alegaciones de fondo mantenidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, estima el recurso, por entender que el Plan Parcial impugnado carece de la cobertura necesaria, al haber sido anulada la Revisión del Plan General del que derivaba el Plan impugnado. Previo a la utilización de este argumento la Sala oyó a las partes por el trámite del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional.

No conformes con dicha sentencia, los recurrentes interponen el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por entender vulnerados los preceptos recogidos en el artículo 50 y 52 de la L.P.A. y 120 del mismo texto legal. Alegan los recurrentes, esencialmente, que como la anulación reseñada se produjo por haber incluido el acto de Aprobación Definitiva de la Revisión modificaciones sustanciales, sin someter tales modificaciones a la preceptiva información pública, la nulidad declarada no podía afectar a aquellas zonas del planeamiento en que no se habían introducido las modificaciones que habían provocado la anulación de la Revisión. Como una de las zonas a las que no afectaba esa revisión era el ámbito territorial en que se asentaba el Plan Parcial impugnado, era procedente la anulación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El argumento esgrimido por los recurrentes no puede ser admitido. Los preceptos que se invocan como vulnerados, y que consagran la conservación de los actos y trámites de un procedimiento que habrían de mantenerse pese a la declaración de nulidad de actuaciones, no son aplicables al problema planteado. La Ley contempla un procedimiento lineal en el que en un momento dado se incurre en una infracción que provoca la nulidad del acto final; en tales hipótesis, los actos anteriores a la infracción, independientes de ella, se conservan.

El asunto debatido no es ese. La Aprobación Definitiva de un Plan no es susceptible de ser compartimentada por los tribunales. Producida la anulación del Plan, aunque sea por defectos formales que no inciden en todo el ámbito territorial del planeamiento, como es, por ejemplo, la introducción de modificaciones sustanciales en sólo un sector del planeamiento, no se puede sostener que los ámbitos territoriales del Plan, no afectados por las modificaciones que originan la anulación del Plan, sí resultan aprobados. Ese pronunciamiento, de aprobación parcial, dada la discrecionalidad que la configuración del planeamiento comporta, no puede ser impuesto por los órganos jurisdiccionales, y es el autor del planeamiento quien conserva y mantiene la facultad de reproducir parcialmente el plan rechazado, o, alternativamente, rehacerlo.

En todo caso, tal cuestión, la inalterabilidad del Plan Parcial del Mojón, con posterioridad a la resolución impugnada, no aparece acreditada, y ha sido introducida como cuestión nueva con ocasión del trámite otorgado por la vía del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que tampoco puede sustentarse, válidamente, en ella el recurso de casación.

Por lo que atañe a la invocada infracción del artículo 120 de la L.P.A. es patente su improcedencia si se tiene presente que el Plan Parcial controvertido no constituye un acto firme dictado al amparo del Plan General, que es la hipótesis contemplada en el precepto citado. Ello comporta que dicho precepto resulte inaplicable con la consiguiente desestimación del recurso que alega su vulneración.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Imanol y la entidad mercantil "Sur Canarias, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 897/91; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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