STS, 2 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Esperanza

, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de enero de 1994, sobre Plan Especial de Reforma Interior, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de octubre de 1991 el Ayuntamiento de Málaga aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "PERI-C.2, Perchel Alto", e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Luis Francisco y Dª Esperanza , fue desestimado por acuerdo de 31 de enero de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Francisco y Dª Esperanza , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con el nº 889-890/92, en el que recayó sentencia de fecha 18 de enero de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco y Dª Esperanza interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de enero de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 25 de octubre de 1991, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "PERI-C-2 Perchel Alto".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJ), se alega como primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia, tanto por contener unos razonamientos jurídicos que no corresponden con las alegaciones formuladas en la demanda, como una parte dispositiva que tampoco tiene relación con el Suplico de aquel escrito de la parte recurrente. Nada hay que objetar al Fallo de la sentencia recurrida porque en él se dice que se desestima la demanda, lo cual, sin que se requiera de mayores precisiones, significa el rechazo de las pretensiones ejercitadas por los recurrentes, pero sí, encambio, a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de dicha resolución. En ellos se contiene una argumentación que nada tiene que ver con los motivos de impugnación opuestos por los recurrentes. Sólo tangencialmente y de modo que revela inequívocamente que la sentencia está respondiendo a alegaciones distintas de las planteadas en este proceso, se alude a la denunciada infracción de lo dispuesto en el artículo 50 del Texto refundido de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) y se omite cualquier referencia a la importancia que la previsión de un uso hotelero para la finca de los recurrentes pudiera tener en cuanto a la desviación del PERI impugnado con el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga y en cuanto a la elección del sistema de actuación por expropiación forzosa, que, junto al anterior, fueron los motivos esgrimidos en la demanda. Por contra, la sentencia se extiende sobre determinadas cuestiones -recuperación del Convento de Santo Domingo, demolición de las casas de la calle Cerrojo, determinaciones para las calles Cerrojo y Fuentecilla, contradicción con la Ley de Patrimonio Histórico Español, realojo de residentes afectados, etc -que no han sido planteadas por los recurrentes. La Sala de instancia se ha limitado a trasladar los razonamientos de la sentencia dictada en otro proceso diferente sin efectuar la mínima comprobación de que, salvo la identidad del acto impugnado, la pretensión ejercitada en éste se basaba en motivo muy distinto a la de la anterior, por lo que procede dar lugar al presente motivo de casación y, casando la sentencia recurrida, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, puesto que, contrariamente a lo sostenido por el Ayuntamiento recurrido, la estimación del recurso en este caso no da lugar a reposición de las actuaciones practicadas en primera instancia.

TERCERO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente en contra del PERI impugnado, que conculca las determinaciones general del plan General de Ordenación Urbana de Málaga al disponer un destino para equipamiento hotelero que no está previsto en el Plan General del Municipio. Sin embargo, no existe incompatibilidad con el Plan General en este punto porque para la zona en que se encuentra el Plan Especial, aquél menciona entre los usos permitidos el hotelero, y dentro de ese marco ningún inconveniente existe en que un plan especial imponga ese uso en una parte de su territorio, determinación que no afecta a la estructura general y orgánica diseñada por el plan General de Ordenación de Málaga.

CUARTO

Se opone también la parte recurrente al sistema de ejecución elegido para llevar a cabo el PERI-C2 Perchel Alto, que es el de expropiación, aduciendo que la previsión de equipamiento hotelero no justifica la obtención de suelo por ese sistema, puesto que se trata de una previsión que podría fácilmente alcanzarse acudiendo a los sistemas de compensación o de cooperación. Este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido por la Sala; la parte recurrente argumenta como si el destino hotelero fuera el uso exclusivo o preferente del PERI, concluyendo que falta la acreditación de la causa de necesidad pública que justificaría la adquisición de terrenos por esa vía. Sin embargo para valorar acerca de la procedencia del sistema de expropiación hemos de atender a las determinaciones relativas al conjunto del plan y no a un aspecto parcial del mismo, y en su Memoria se justifica, en términos que no han sido rebatidos por la parte recurrente, acerca de la necesidad de acudir al procedimiento de expropiación forzosa ante la insuficiencia de la iniciativa privada para la ejecución.

QUINTO

Finalmente, alega la parte recurrente que en la elaboración del PERI se ha infringido el artículo 50 TRLS, puesto que se ha alterado la localización de zonas verdes previstas en el PERI C-2 Perchel Norte, del cual el impugnado en este proceso es una simple modificación.

Sobre este punto la jurisprudencia de esta Sala es uniforme (sentencias de 23 de junio de 1998 y 12 de abril de 1991, entre otras muchas ) en el sentido de resaltar la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, así como los peligros que sobre ellas se ciernen, lo que ha dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas estén sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las mas altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva, según establece el artículo 50 TRLS, precepto vigente en la fecha en que se produjo el acto que da lugar al presente proceso, con las modificaciones que derivan del nuevo reparto territorial del poder que representa el sistema autónomo. Régimen que sólo cede (sentencia de 22 de enero de 1991 y las que en ella se citan) cuando no se trata de una modificación del planeamiento sino de su revisión, con la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, como consecuencia de la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que inciden sustancialmente sobre la ordenación.

En el presente caso nos encontramos con un acuerdo de aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, que en realidad representa una simple modificación del PERI C-2 Perchel Norte, pero que incide en la delimitación de zonas verdes impuesta por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, si bien en el limitado alcance de sustituir el emplazamiento de una zona verde manteniendo, o incluso incrementando,su superficie, lo que habría impuesto la observancia de trámite prescrito en el artículo 50 TRLS, omitido por el Ayuntamiento de Málaga. Tanto éste como la sentencia apelada justifican el haber prescindido de él por la escasa importancia de la alteración producida que, efectivamente, no afecta a la estructura general del territorio resultante del Plan General. La sentencia de instancia llega a sostener que, respetando el mínimo de zonas verdes previstas en el Plan General, el PERI "tiene libertad para zonificar en su ámbito la cantidad y situación que convenga a la mejor ordenación del sector", y esto no puede aceptarse sin algunas precisiones. El PERI puede, desde luego, incrementar la superficie de zonas verdes prevista en el plan General y distribuirlas como estime pertinente, pero no está habilitado para modificar la zonificación de las zonas verdes prevista en el Plan General si no es acudiendo al procedimiento específico previsto en el artículo 50 TRLS. Al no haberlo entendido así el Ayuntamiento demandado, procede anular el acuerdo impugnado en este proceso.

SEXTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Esperanza , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de enero de 1994.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Esperanza

    , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 25 de octubre de 1991, por el que se aprobó definitivamente el plan Especial de Reforma Interior PERI C-2 Perchel Alto, y contra el de 31 de enero de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

  4. Anulamos dichos actos por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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