STSJ Castilla y León 487/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:4240
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia 124/04, de 19 de julio de 2004 : "2. Debe precisarse que nos encontramos ante el control de unas resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, que exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. Así, y aunque el tema que nos ocupa se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto es, una cuestión de las que hemos venido calificando como de mera legalidad ordinaria que, como tantas veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1.b) LOTC ], sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, F. 5; 155/2002, de 22 de julio, F. 3; 27/2003, de 10 de febrero, F. 4; 103/2003, de 2 de junio, F. 4; 165/2003, de 29 de septiembre, F. 2; 188/2003, de 27 de octubre, F. 4; y 30/2004, de 4 de marzo, F. 2 ), y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, F. 2; 153/2002, de 15 de julio, F. 2 ), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquellas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 158/2000, de 12 de julio, F. 5; 10/2001, de 29 de enero, F. 4; 218/2001, de 31 de octubre, F. 3; 13/2002, de 28 de enero, F. 3; 203/2002, de 28 de octubre, F. 3; 103/2003, de 2 de junio, F. 3; y 165/2003, de 29 de septiembre, F. 2 , entre otras muchas).

Tratándose en el presente caso, pues, del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad han de ser, en consecuencia, los que acaban de señalarse.

Por otra parte, por lo que atañe a la posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE , el error patente del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión, tenemos dicho que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En consecuencia, es doctrina reiterada de este Tribunal que para que un error adquiera relevancia constitucional debe reunir una serie de requisitos: a) ha de ser patente, esto es, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia; b) ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el criterio del órgano judicial de nohaberse incurrido en el mismo; c) ha de ser atribuible al órgano que lo cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (entre las últimas, SSTC 21/2003, de 10 de febrero, F. 3; 26/2003, de 10 de febrero, F. 2; 59/2003, de 24 de marzo, F. 3 y 7; 79/2003, de 28 de abril, F. 3; 92/2003, de 19 de mayo, F. 4; 165/2003, de 29 de septiembre, F. 2; 194/2003, de 27 de octubre, F. 4; y 8/2004, de 9 de febrero, F. 8 )".

En el presente pleito no puede apreciarse, en principio, la vulneración en ningún momento de este derecho constitucional de tutela judicial efectiva, pues no es predicable de una actuación de la administración, sino de los tribunales de justicia; por ello, en el procedimiento administrativo no se ha podido vulnerar este derecho, y en el acto administrativo que se recurre tampoco se aprecia ninguna vulneración, y cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva en el mismo debe reclamarse en aquel procedimiento y no en la actuación administrativa.

La imposibilidad de vulnerar este principio en el procedimiento administrativo es recogida igualmente por el Tribunal Supremo, por Sentencia, entre otras, de fecha 17 de diciembre de 1997 , Recurso Núm.: 850/1995, Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas: "En el primero se refiere a la >.

La argumentación del motivo se extiende acerca de la alegada indefensión en el procedimiento administrativo y la pretendida arbitrariedad de la actuación, y la opción, como única posibilidad de defensa, al procedimiento de la Ley 62/1978 , lo que carece de virtualidad como crítica eficaz de la sentencia, que, con absoluto ajuste al contenido adecuado del proceso especial elegido, razonó sus límites, y eludió entrar en el análisis del procedimiento, centrándolo, como quedó reseñado, en la inaplicabilidad del Art. 24 C.E . en el procedimiento administrativo.

En el único contenido del motivo de adecuada referencia al fundamento de la sentencia en el que se rechaza la vulneración del Art. 24 C.E ., se sostiene que >.

Está claro que la parte da por sentado que una indefensión producida en el procedimiento administrativo supone la vulneración del Art. 24 C.E , eludiendo enfrentarse con la razones de la sentencia, que antes han quedado resumidas.

Bastaría con remitirse a las mismas, no desvirtuadas por el motivo, para desestimar éste.

En especial la sentencia de este Tribunal de 1 de febrero de 1993 , citada en la recurrida en abono de su tesis sobre la imposible vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en el caso, es terminante en contra del planteamiento (formulado en el caso entonces decidido en términos de total similitud con el actual), de que la alegada indefensión en el procedimiento administrativo pueda ser de por sí vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva, como se pretende en el motivo.

Se dice en dicha sentencia, y es oportuno reiterarlo aquí:

>.

Frente al acto administrativo impugnado, el derecho fundamental de tutela judicial efectiva le conferíaa los sujetos pasivos de aquél la posibilidad de impugnarlo ante los órganos de la jurisdicción, impugnación, que lógicamente debía atenerse a los requisitos previos de acceso a ella, y una vez cumplidos, podían alegarse en el proceso, en defensa de la propia tesis, los preceptos de legalidad ordinaria que tuvieran por conveniente; pero es de todo punto inadmisible que el derecho de tutela judicial efectiva pueda haberse infringido por un acto, que ni procedía de los órganos constitucionalmente llamados a impartirla, ni en ningún modo obstaban el posible acceso a la jurisdicción>>.

>.

Esa doctrina se reitera en posteriores sentencias de la Sala, como son, entre otras, las de 2 de abril de 1993 (Rec. nº 539/91), 15 de junio de 1993 (Rec. nº 3907/91), 14 de abril de 1997 (Rec. nº 2202/94) y 21 de abril de 1997 (Rec. nº 8579/94 )".

Traslada a la cuestión planteada toda la anterior doctrina recogida, se evidencia la extrema dificultad como para que la Administración ocasione la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pues debería realizar una actuación que impidiese el acceso a la jurisdicción. La parte recurrente plantea la imposibilidad del acceso a la jurisdicción por dos vías (una de ellas alegaba en el escrito de interposición del recurso): Para cuando pueda acudir a la vía jurisdiccional, debido a que es preciso con antelación presentar la correspondiente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ya se habrá ejecutado el acto administrativo y el consiguiente pago de la liquidación, produciendo un tal daño a la mercantil recurrente que sería del todo punto irreparable. En segundo lugar, se alega que nos encontramos ante una cosa juzgada material, y como tal ya no puede ser planteada ante los tribunales, por lo que si no puede ser planteada ante los tribunales, tampoco la administración puede entrar a resolver sobre esta cuestión.

En cuanto a la primera cuestión, es preciso indicar que en ningún caso se produce vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto que se puede solicitar ante el Tribunal Económico Administrativo Central la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, como se recoge en el art. 233.1 de la Ley 58/03, que dispone "1 . La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente"; y que también permite la posibilidad de la suspensión sin necesidad de prestar garantías o no ser de la extensión a que se refiere este...

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