STS 862/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:4066
Número de Recurso437/1999
Número de Resolución862/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional y de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delito de homicidio intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey (Madrid), instruyó Sumario 1/98, contra Alonso , por delito de homicidio intentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 1 de Febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 23 horas del día 16 de Abril de 1998, se inició una fuerte discusión entre Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales, y Eugenia , con la que convivía desde hacía seis meses, en la cocina de la vivienda que habitaban sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Nuevo Baztán.- Las discusiones y peleas eran frecuentes entre los anteriores a consecuencia del consumo de drogas que ambos realizaban, en particular Eugenia de forma abusiva, como lo había hecho ese día, y del consumo diario de bebidas alcohólicas en importante cantidad que realizaba Alonso , como también había efectuado ese día.- En el curso de la discusión se agredieron ambos, propinando Alonso a Eugenia dos puñetazos en la cara, cogiendo un cuchillo de 14,5 cms. de hoja que, con sus facultades mermadas por la ingesta alcohólica y de drogas realizada por él y en el acaloramiento de la pelea, se lo clavó a Eugenia en el abdomen, notando ésta sólo como lo sacaba de su cuerpo.- A continuación, Alonso no dió importancia a lo sucedido, curándole la herida producida a Eugenia con colonia y una tirita, diciéndole, una vez acabada la discusión y pelea, que se acostara.- Como quiera que a Eugenia le dolía la herida, salió de la vivienda, diciendo a unas vecinas que avisaran a una ambulancia o a la policía, manifestándoles que se había producido la herida al cortar un pollo.- Minutos después se personó en el lugar una ambulancia que trasladó a la herida al Hospital Principe de Asturias de Alcalá de Henares, donde el médico de guardia, tras su reconocimiento, observó, sobre las 2 horas del día 17 de Abril, que presentaba una herida incisa en epigastrio de 5 cms. de profundidad, que penetraba en cavidad abdominal y producía lesión en sedal en lóbulo hepático izquierdo, de pronóstico muy grave, causada en agresión.- Esa noche fue intervenida Eugenia quirúrgicamente, mediante laparatomia, realizándose hemostasia, quedando ingresada en dicho centro hospitalario hasta el día 24 del citado mes, precisando tratamiento médico, consginando en toda la documentación médica que padecía hepatitis C y era positiva V.I.H., así como tratamiento psiquiátrico por la intensa drogadicción que padecía.- De no haberse procedido al traslado de Eugenia al centro hospitalario y a intervenirla quirúrgicamente la lesión producida le habría ocasionado el fallecimiento.-De las lesiones causadas tardó en curar aproximadamente treinta días, quedándole como secuela unacicatriz quirúrgica en la zona corporal afectada. Eugenia no reclama nada por las lesiones y secuelas padecidas, ni por los perjuicios irrogados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco y la atenuante de actuar influenciado por su drogadicción y consumo abusivo de bebidas alcohólicas, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringidos por aplicación indebida los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal y por inaplicación, los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Alonso , condenado en la sentencia de 1 de Febrero de 1999 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

Comenzaremos el estudio por el segundo motivo por razones sistemáticas. Por el cauce de la infracción de precepto constitucional se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución. Tal alegación equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas y exige de esta Sala de Casación la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir de constatar la existencia de prueba de cargo, permaneciendo extramuros del control casacional la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

El recurrente analiza el único medio de prueba constituido por la declaración de la víctima Eugenia , y de la diversidad de declaraciones, que efectuó --dos en sede policial, otras dos en sede judicial y la quinta en el Plenario--, dando dos versiones en relación a la cuchillada que recibió, de la que inicialmente dijo que ella misma se lo había clavado, para seguidamente no querer decir quien le produjo las lesiones, luego afirmar que fue Alonso quien le clavó el cuchillo, y finalmente en el Plenario manifestar que no tiene certeza de nada ni sabe quien le clavó el cuchillo.

La Sala sentenciadora analiza las diversas declaraciones de la testigo-víctima en el fundamento tercero de la motivación fáctica, para llegar a la convicción de que la versión verdadera fue facilitada por la víctima en su segunda declaración en sede judicial, correctamente introducida en el Plenario a través del interrogatorio de la víctima, reforzándose la superior credibilidad de esta declaración sobre las restantes, por venir reforzada por otros datos periféricos tales como el informe Médico Forense citado por el propio recurrente, que manifiesta ser una zona corporal poco probable para la autolesión,. aunque no la excluya totalmente, y ello unido a que en los primeros partes médicos para nada existe referencia a una posible autolesión.Es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene establecido de un lado que la sola declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que resulta especialmente relevante cuando se trate de delitos que por sus circunstancias se cometen en la sola presencia de agresor y víctima, como ocurrió en el presente caso. Como ya recordaba la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987, nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento se desarrolle en la intimidad de la víctima y el inculpado. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de 13 de Mayo de 1992 y la nº 711/99 de 9 de Julio. Por ello, el antiguo principio jurídico testis unus, testis nullus carece actualmente de relevancia jurídica.

Por otra parte, en relación al supuesto de que existan diversidad de versiones de un mismo testigo, también existe consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que dispuso puede alzaprimar la superior credibilidad que le merezca una declaración incriminatoria de la víctima sobre otra de la misma persona de otro sentido siempre que la declaración tenida en cuenta, caso de no ser la prestada en el Plenario, haya sido correctamente introducida bien a través de su lectura o del interrogatorio del interesado, y por tanto sometida al rigor de la contradicción. Superado ese control de legalidad, la declaración es apta para su valoración siendo una operación íntimamente unida a la inmediación y fruto de una valoración de todas las contradicciones la determinación de dar mayor fiabilidad a la declaración incriminatoria sobre las otras, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, esa superior fiabilidad puede venir robustecida por otros datos y así lo ha explicitado la Sala sentenciadora, pues ello evidencia la razonabilidad de la decisión y la ausencia de toda arbitrariedad prohibida a todo poder público de acuerdo con el art. 9-3º de la Constitución. En tal sentido, Sentencias de 6 de Marzo de 1997, 23 de Septiembre de 1998, 21 de Enero de 1999 y 14 de Enero de 2000, entre las más recientes.

Evidentemente, queda fuera del control casacional la selección efectuada porque ello forma parte de la credibilidad que le merezca a la Sala sentenciadora esta o aquella declaración, y por tanto forma parte de la valoración.

En el presente la Sala sentenciadora ha aplicado con toda corrección la doctrina expuesta, ha explicitado las razones que le asisten para fundar su juicio de certeza en la declaración sumarial de la víctima, precisando además otros datos que robustecen la razonabilidad de su decisión, que por lo expuesto queda al margen del control casacional.

El motivo debe ser desestimado.

Como primer motivo, y por el cauce del nº 1 del art. 849 se denuncia la indebida aplicación de los artículos 138, 16-1º y 62 del vigente Código Penal y al mismo tiempo se solicita la aplicación de los artículos 147-1º y 148-1º del Código Penal. En concreto, el recurrente discrepa de la calificación de homicidio en grado de tentativa y postula la calificación de un delito de lesiones por estimar que no existió animus necandi.

La sentencia de instancia, en el primero de los Fundamentos Jurídicos, aborda esta cuestión para llegar a la conclusión de que existió un animus necandi exteriorizado y evidenciado a posteriori por la Sala de dos datos objetivos: la zona del cuerpo afectada, el abdomen y las características del arma empleada, un cuchillo de 14,5 cms. de hoja, y del dato médico, también incluido en el factum que caso de no haber recibido asistencia médica, la lesión le habría ocasionado el fallecimiento.

El recurrente cuestiona el juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora que a partir de los datos concretos citados llega a una conclusión --sobre la intención de matar y no de lesionar--, que por pertenecer al campo de la intención del agente no es verificable de forma directa sino por vía indirecta, de suerte que en el momento del enjuiciamiento, y por tanto a posteriori debe alcanzarse una conclusión relevante en orden a la tipificación de los hechos cuando por el resultado producido pueden existir diversas opciones, siendo el ejemplo más claro el del homicidio en tentativa y las lesiones consumadas.

La obtención a posteriori por parte del Tribunal de cual fue la intención del agente al dirigir la agresión contra la víctima, más que ser un juicio de intenciones o de valor tiene la naturaleza de un juicio de inferencia al igual que ocurre en los supuestos de prueba indirecta o a través de indicios ya que se trata de alcanzar una afirmación de indudable importancia penal directamente relacionada con lo querido por el agente a través de su actuar delictivo y extraida de unos datos objetivos de los que se puede presumir la intención que los animaba.

La jurisprudencia de esta Sala, en orden a concretar la intención del agente de causar o no la muerteal perjudicado, ha venido haciendo referencia a una serie de elementos objetivos cuya concurrencia permitiría a la Sala sentenciadora alcanzar, como juicio de inferencia aquella intención, y así, entre otros se han citado el medio empleado por el agresor, la dirección de los golpes, la región del cuerpo afectada, la importancia de los órganos alcanzados, las manifestaciones anteriores coetáneas y posteriores al suceso efectuadas por el protagonista, entre otras. La Sala sentenciadora de conformidad con la doctrina expuesta alcanzó el juicio de inferencia en el sentido de que el recurrente tenía intención de matar a la víctima, a partir de dos datos objetivos de la mayor contundencia: el arma utilizada, que era un cuchillo con 14,5 cms. de hoja que por sí tiene una capacidad mortífera, y unido a ello, la zona corporal donde le asestó la puñalada, que era el abdomen, zona que de conocimiento usual por todos alberga órganos vitales. Este juicio de inferencia no aparece en este control casacional como arbitrario o irrazonable, único supuesto en que la valoración de la prueba podría tener un control casacional dada la interdicción de toda actuación arbitraria por parte de los poderes públicos como ya se ha dicho en el estudio del anterior motivo.

La superación del control de legalidad en esta sede casacional, tiene por consecuencia la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación del motivo tiene por consecuencia la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alonso , contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1999 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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