STS, 29 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:528
Número de Recurso2883/1997
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2883/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2883/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodríguez García, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso nº 365/1994, en nombre y representación de DOÑA Elisa , recayó con fecha 30 de noviembre de 1998 auto de inadmisión con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia del Sr. Abogado del Estado, por la Sra. Secretaria de esta Sala fue practicada el 28 de enero de 1999 la tasación de costas, incluyendo la minuta de honorarios del defensor de la Administración por importe de 25.000 ptas y en concepto de "escrito de personación".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó en el R.G. del T.S., con fecha 10 de febrero de 1999, escrito impugnando la tasación de costas por tener concedido su representada el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero) interesando en el suplico que se dicte resolución por la que "se exima del pago de las costas".

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en el R.G. del T.S. el 19 de abril de 1999, se opuso a la impugnación por no existir reconocimiento del derecho invocado, ni constancia de ello.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de abril de 1999, se acordó solicitar de la Sala que dictó la sentencia recurrida informe acerca de si en el recurso nº 365/1994 tenía reconocido la recurrente el derecho a litigar gratuitamente, remitiendo certificación de la resolución recaída.

SEXTO

La certificación expedida con fecha 15 de septiembre de 1999 por la Secretaría de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acredita que, por auto de 11 de mayo de 1995, declarado firme en fecha 21 de enero de 1997, fue concedido a la Sra. Elisa el beneficio de justicia gratuita. Dada vista al Abogado del Estado, éste alegó en escrito de 5 de noviembre de 1999 que debía estarse a los dispuesto en la resolución antecedente, prosiguiendo su curso la tramitación.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de enero del año 2000 se señaló para deliberación y fallo del incidente de la impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el 28 de enero del año 2000, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada en las presentes actuaciones, referidas a un recurso de casación, la oportuna tasación de costas como consecuencia de lo resuelto en Auto que inadmitió el referido recurso, tasación en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado del Estado por importe de 25.000 pesetas, la parte condenada al pago de dichas costas alega que, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede sean abonadas por el mismo las costas causadas en el presente recurso. En relación con lo que se acaba de indicar hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Siendo esto así, obligado resulta acordar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, desestimando así la impugnación planteada contra la misma, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquéllas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de Doña Elisa contra la tasación de costas practicada en estas actuaciones, con fecha 28 de Enero de 1999, aprobamos dicha tasación, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de aquéllas ha venido a mejor fortuna, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constiuida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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