STS, 18 de Marzo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:2176
Número de Recurso922/1996
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 922/96, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Pedro Francisco . contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 288 de 1993, sostenido por la representación procesal del propio Don Pedro Francisco contra la desestimación presunta de la reclamación, formulada al Ministro de Sanidad y Consumo por el mencionado recurrente, de una indemnización por los daños y perjuicios causados al no haber convocado a concurso determinada plaza y, una vez convocada, al no habérsela adjudicado al recurrente, cuyos actos fueron anulados por sentencia firme.

En este recurso de casación aparecen como recurridos también ambos recurrentes respecto del recurso de la otra parte

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 288 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco contra la desestimación presunta de su petición indemnizatoria, referida en los presentes autos. La cual anulamos por no ser conforme a Derecho; declarando y condenando al Estado a hacer efectivo al recurrente el importe de las diferencias retributivas entre la plaza de DIRECCION000 del Servicio del Hospital Nuestra Señora deAránzazu y la de DIRECCION000 del Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital "La Paz" de Madrid, desde el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el 1 de octubre de 1991, fecha de la toma de posesión por el recurrente de la última de las plazas indicadas; y desestimando el resto de sus pretensiones. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « No tiene tampoco acogida favorable la pretensión de la actora de que la indemnización, que reclama, le sea abonada desde el 22 de mayo de 1979, fecha en que según aquélla debió quedar resuelto el concurso convocado el 22 de noviembre de 1978, en aplicación del plazo de seis meses previsto en el artículo 61.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La actora acumula en su pretensión dos reclamaciones que corresponden a dos actuaciones administrativas distintas: las referidas a la convocatoria del concurso, y además, las que resultan de la adjudicación del concurso. En las primeras actuaciones la parte actora tenía la simple cualificación de interesada, con la posibilidad de que le hubiese sido adjudicada la plaza (expectativa de derecho), mientras que en la resolución del concurso resuelto la Administración confiere el derecho a la plaza sobre la que se concursa. Además si a la actora le resultaron daños derivados de la anulación de la convocatoria del concurso inicial, éstos son independientes de la adjudicación debió reclamarlos en su día formulando reclamación previa, dentro del plazo de un año, a contar desde que conoció la Sentencia anulatoria del primer concurso, (25 de octubre de 1988), sin esperar al resultado de la adjudicación de la nueva convocatoria».

TERCERO

La Sala de instancia declara también en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: « Tan sólo puede tener acogida favorable la petición de indemnización por diferencias retributivas entre la plaza de DIRECCION000 de Servicio del Hospital Nuestra Señora de Aránzazu y la de DIRECCION000 de Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital de la Paz a computar desde la Resolución de 11 de enero de 1985, en que la Administración resolvió a favor de otro participante en el concurso hasta el 1 de octubre de 1991 en que en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, declarada firme, le fue reconocido el derecho al actor a ocupar la plaza de DIRECCION000 del Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital "La Paz" de Madrid, tomando posesión de la misma.

» Daños que se reducen a las diferencias salariales, con exclusión de las costas judiciales, sobre las que hace pronunciamiento expresamente esta Sala; y de los perjuicios morales, que ni han sido probados ni resultan notorios, pues no se advierte descrito profesional alguno para el recurrente derivado de una resolución administrativa que posteriormente fue anulada por no ser ajustada a Derecho».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal del demandante presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de diciembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado pues también constituye un perjuicio indemnizable la diferencia retributiva desde el día en que debió haberse provisto la plaza, a que el recurrente tenía derecho, y la fecha en la que se adjudicó a otro participante con peor derecho, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, ya que si bien el derecho del recurrente no estaba perfecto tenía una indudable expectativa de su adjudicación y tal expectativa es también indemnizable, pues habría generado un derecho perfecto, como se demuestra con las sentencias que anularon los actos sucesivos de la Administración, por el primero de los cuales no se incluyó la plaza y por el segundo no se le adjudicó al recurrente, y por lo que respecta a los gastos efectuados para conseguir la anulación de los referidos actos administrativos también deben considerarse un perjuicio indemnizable por haberse visto obligado a realizarlos con ese fin, ya que el régimen de costas en el proceso se establece en atención a la culpa o negligencia de los litigantes, mientras que el sistema de responsabilidad patrimonial se asienta en el resultado por tener tal responsabilidad una naturaleza objetiva, y, finalmente, no es necesario abundar en razones para evidenciar el perjuicio moral derivado del desprestigio que acarrea la denegación de un puesto para el que se tienen los méritos exigibles, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, y con estimación del recurso contencioso-administrativo se anulen y deje sin efecto los actos impugnados y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por las diferencias retributivas entre el puesto efectivamente desempeñado, de DIRECCION000 de Servicio, y el que efectivamente le correspondía, de DIRECCION000 deDepartamento, desde el 23 de mayo de 1979, y subsidiariamente desde el 11 de mayo de 1981, hasta el 30 de septiembre de 1991, y también por los gastos que irremediablemente debió realizar para obtener la declaración de su derecho, incluidos los que en vía administrativa y judicial fueron precisos par la revocación de las resoluciones causantes de los daños, comprendiendo los de Procurador y Abogado, y por los daños morales sufridos durante el tiempo expresado.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso que había preparado contra la sentencia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 5 de julio de 1996, aduciendo como único motivo, al amparo del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 1251, apartado 2º, del Código civil, así como del artículo 82.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque en la sentencia de 1991 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó la pretensión que se había formulado en orden al reconocimiento de efectos económicos desde 1985, de manera que, formulada tal pretensión como accesoria de la anulación del acto recurrido, fue desestimada por sentencia firme, y por consiguiente la decisión de conceder una indemnización por la diferencia de retribuciones infringe el principio de cosa juzgada, sin que a su apreciación sea obstáculo que no se hubiese esgrimido la inadmisión por tal causa en el proceso seguido en la instancia, pues al afectar al principio de seguridad jurídica es materia de orden público, que debió apreciar de oficio la Sala de instancia, terminado con la súplica de que se anule la sentencia y se dicte otra declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado a cada uno de los recurrentes del interpuesto por la otra parte para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a ellos, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 14 de marzo de 1997, aduciendo que en el único motivo que se articula no se hace sino reproducir los argumentos y pretensiones de la instancia, lo que resulta impropio del recurso de casación, pero, en cualquier caso, hasta tanto no se adjudicó la plaza en el concurso el recurrente sólo tenía una expectativa a que se convocase, y si como consecuencia de no haberse convocado el concurso se le causaron perjuicios, éstos son independientes de los producidos una vez convocado y resuelto, por lo que debería haberlos reclamado en su momento, y ello con independencia de que la indemnización concedida por la sentencia recurrida tampoco procede porque ya le fueron denegadas en sentencia firme las diferencias retributivas, sin que puedan considerarse concepto indemnizable los gastos de abogado y procurador porque supondrían una condena en costas que no se formuló en el proceso seguido contra la adjudicación de la plaza, mientras que los perjuicios morales no se han justificado ni resultan notorios, pues no hay descrédito para el profesional por serle reconocido jurisdiccionalmente su derecho a un puesto que le denegó la Administración, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la otra parte y se le condene a ésta al pago de las costas.

OCTAVO

La representación procesal de Don Pedro Francisco se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 11 de abril de 1997, en el que se aduce que en el presente proceso se ha ejercitado una acción completamente distinta a la sustanciada en el juicio que terminó con la anulación de la resolución del Instituto Nacional de la Salud, en el que se desestimó la pretensión de que la designación tuviese efectos económicos desde el 11 de enero de 1985, ya que en el presente proceso se dirime la responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios causados por un acto anulado mientras que en el primero se pidió que la designación tuviera efectos económicos desde la fecha en que debió adjudicarse la plaza, sin que, además, sea posible apreciar la excepción o causa de inadmisibilidad por cosa juzgada al no haber sido alegada en el momento procesal oportuno, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se condene a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso.

NOVENO

Formalizada la oposición a cada uno de los recursos de casación, se ordenó por providencia de 18 de abril de 1997 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de marzo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas procede examinar primero el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al alegarse en el mismo la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada del recurso contencioso-administrativo, para lo cual se invoca la infracción de los artículos 1251, apartado 2ª, del Código civil y 82.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues, deprosperar este motivo, resultaría innecesario el análisis del recurso de casación deducido por la otra parte.

La primera cuestión que suscita la invocación de tal motivo, al no haber sido planteada esa causa de inadmisión en la instancia, es si cabe discutirla en casación, dado que en ésta no son atendible cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el proceso tramitado (Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1997, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero de 2000).

En nuestra Sentencia de 22 de marzo de 1999 (recurso de casación 7988/94, fundamento jurídico primero) declaramos que la mencionada doctrina sobre las cuestiones nuevas en casación no es aplicable cuando los jueces y tribunales deben examinar de oficio una determinada cuestión, que en aquel supuesto fue la falta de jurisdicción y ahora es la cosa juzgada, la cual, como materia de orden público, requiere un previo pronunciamiento en evitación de sentencias contradictorias a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, y así procedió esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de marzo de 1999 (recurso de casación 7575/94) al anular la sentencia recurrida por apreciar cosa juzgada y al mismo tiempo inadmitir el recurso contencioso-administrativo, a pesar de no haber sido tal causa de inadmisión suscitada en la instancia, razón por la que hemos de examinar si concurren las identidades señaladas por el párrafo primero del artículo 1252 del Código civil (cosas, causa, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron).

SEGUNDO

La sentencia firme, que anuló la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, por la que se había nombrado DIRECCION000 del Departamento de Cirugía Infantil del Hospital "La Paz" de Madrid, y declaró el derecho a dicha plaza del demandante, que ahora sostiene una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, se limitó, ante la pretensión de que le fuesen reconocidos al recurrente efectos profesionales y económicos desde el 11 de enero de 1985, a desestimar ésta "por falta de viabilidad" (sic) sin más precisiones ni argumentos.

Aunque no se puede negar que si dicha sentencia hubiese estimado la aludida pretensión carecería de contenido el primero de los conceptos que ahora se reclaman como consecuencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de aquella resolución administrativa, pues se le habrían reconocido efectos económicos desde la fecha que ahora la sentencia recurrida declara que el recurrente debe ser indemnizado por las diferencias retributivas entre el puesto que desempeñaba y aquél al que tenía derecho, lo cierto es que no le fueron reconocidos los mencionados efectos económicos con carácter retroactivo, de manera que resulta evidente que el acto administrativo anulado impidió al demandante haber percibido una retribución superior, cual era la correspondiente a la plaza que se le debió adjudicar en el concurso incorrectamente resuelto a favor de un tercero.

La razón por la que ahora se pide la inclusión de tal concepto entre los perjuicios causados por el acto anulado viene determinada precisamente por no haber sido estimada aquélla pretensión, pues en el anterior proceso se reclamaron los haberes inherentes a un puesto de trabajo del que injustamente se vió privado y ahora se solicitan como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por haberse anulado el acto resolutorio del concurso, siendo por ello la causa de pedir distinta, de manera que no cabe apreciar cosa juzgada, según lo establecido en el citado artículo 1252, párrafo primero, del Código civil.

TERCERO

Salvado el escollo que planteaba el motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, debemos entrar en el análisis del invocado por el representante procesal del demandante, centrado en la infracción atribuida a la Sala de instancia del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al no haberse concedido en la sentencia recurrida indemnización alguna por varios conceptos reclamados en la demanda, y concretamente por haber denegado el derecho a percibir las diferencias retributivas desde la fecha en que debió resolverse el primer concurso si se hubiese incluido, como procedía, la plaza correspondiente, por rechazarse el reintegro de los gastos judiciales y extrajudiciales habidos para lograr el reconocimiento del derecho a la plaza y por no acceder a la adecuada reparación de los perjuicios morales derivados de la privación al recurrente del ejercicio profesional en un puesto de mayor relevancia durante determinado tiempo.

No se trata, pues, de un mero disentimiento respecto del quantum indemnizatorio, que no tendría cabida en casación, sino, como expresamos en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 2294/94, fundamento jurídico primero), de examinar, a través del motivo invocado, si la denegación de indemnización por alguna de las partidas reclamadas ha supuesto la vulneración del precepto citado, según el cual los particulares tienen derecho a ser indemnizados por el Estado de todalesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos.

CUARTO

Si comenzamos el análisis por los daños morales, cuya reparación se interesa, hemos de tener en cuenta que el Tribunal "a quo" declara expresamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que « ni han sido probados ni resultan notorios por no advertirse descrédito profesional alguno para el recurrente derivado de una resolución administrativa que posteriormente fue anulada por no ajustarse a derecho».

Esta conclusión fáctica de la Sala de instancia impide a este Tribunal de Casación apreciar la infracción invocada en este motivo porque dicha conclusión no es ilógica ni arbitraria y no se ha alegado que, al deducirla, se haya incurrido en infracción de normas, jurisprudencia o principios generales del derecho, única forma de combatir en casación los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (Sentencias de 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 3 de julio, 25 de septiembre y 30 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 y 26 de febrero de 2000).

QUINTO

En cuanto a la exclusión del reintegro de los gastos soportados por el recurrente en vía administrativa y en sede jurisdiccional hasta obtener el reconocimiento de su derecho a la plaza que definitivamente le fue adjudicada una vez anulada la decisión contraria de la Administración demandada, lo cierto es que la Sala de instancia guarda silencio respecto de los primeros mientras que deniega expresamente los segundos con el argumento de que corresponde a la Jurisdicción pronunciarse en cada proceso sobre las costas judiciales causadas en el mismo.

La cuestión de si cabe incluir entre los perjuicios indemnizables los gastos y costas causados para conseguir en vía administrativa y sede jurisdiccional la anulación de los actos o disposiciones de la Administración no ha recibido una respuesta jurisprudencial uniforme. Así fueron reconocidos como tal perjuicio indemnizable en Sentencia de 8 de febrero de 1991, (RJ 19911214), mientras que se han denegado en Sentencias de 2 de febrero de 1993 (RJ 1993579) y 29 de octubre de 1998 (RJ 19988422).

Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los procesos judiciales.

Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su atribución y pago, consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones.

En cuanto a las costas procesales, al existir un régimen propio para decidir sobre su imposición a los litigantes, entendemos que el pronunciamiento que al respecto se ha de contener en la sentencia anulatoria del acto o disposición impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, y, por consiguiente, la denegación de reintegrarlos no ha infringido el precepto invocado, el cual, sin embargo, ha sido conculcado al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre los costes económicos para obtener la anulación del acto en vía administrativa, que fueron expresamente pedidos en la demanda.

SEXTO

Finalmente, nos queda por examinar si es o no procedente el abono de haberes desde el momento en que el concurso debería haberse resuelto concediéndole la plaza.

La propia representación procesal del recurrente admite, al articular el motivo de casación, que ese concepto reclamado por diferencia de rentas durante dicho periodo constituye una expectativa, si bien lo considera indemnizable.

No cabe duda que si la plaza si hubiese incluido inicialmente en la convocatoria del concurso, lo que habría evitado el primer proceso, sólo una mera hipótesis permitiría predecir el resultado del mismo contando con que los participantes fuesen los mismos que definitivamente solicitaron la plaza en cuestión, pero este presupuesto fáctico es incierto, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables (Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1993, 11 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1998, 10 de octubre de 1998, 20 de febrero de 1999, 29 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 1999).

SEPTIMO

La estimación del motivo alegado, en cuando a la indemnizabilidad de los gastos habidos en la vía administrativa previa para conseguir la anulación de la indebida adjudicación de la plaza en el concurso, conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación y nos impone el deber de resolver loque corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción).

El demandante en la instancia y ahora recurrente en casación ha acreditado, mediante la presentación con el escrito de demanda de la minuta de honorarios de Abogado y del correspondiente recibo de pago (cuyos documentos no fueron impugnados por la Administración demandada), que por la interposición del recurso de reposición, previo al contencioso- administrativo, abonó la suma de cien mil pesetas, que le deberá ser reintegrada por dicha Administración con el fin de lograr la plena indemnidad de los perjuicios causados con la resolución administrativa anulada en sede jurisdiccional.

OCTAVO

Al ser estimable con el alcance expresado el motivo invocado por la representación procesal del demandante en la instancia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación por él interpuesto, de manera que, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas con dicho recurso, mientras que, al ser desestimable el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, no ha lugar al recurso sostenido por éste, y, en consecuencia, la Administración que representa debe ser condenada al pago de las cotas causadas con dicho recurso, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación nos obliga, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, a decidir sobre las costas de la instancia conforme a la regla general contenida en el artículo 131.1 de dicha Ley Jurisdiccional, según la cual se han de imponer a la parte que hubiese actuado con temeridad o mala fe (Sentencias de 5 y 26 de marzo, 6 de junio y 1 de octubre de 1990).

El recusable silencio en la vía previa y la inconsistente negativa en sede jurisdiccional de la Administración demandada a admitir su responsabilidad patrimonial, a pesar de haberse anulado la resolución que impidió al demandante ocupar la plaza a la que tenía derecho, privándole injustamente del incremento retributivo que el nuevo destino comportaba, revela, en contra del parecer de la Sala de instancia, una conducta temeraria que le hace acreedora del pago de las costas causadas en aquélla.

DECIMO

Al no haberse interesado por el demandante, no procede acordar la actualización de la deuda de la Administración demandada de acuerdo con los criterios al efecto establecidos por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de feb rero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), si bien en ejecución de sentencia se deberá aplicar lo establecido por los artículos 921, párrafos cuarto y último, de la Ley de Enjuiciamiento civil y 106.3, y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado que el primero, como ha declarado esta Sala en sus Sentencias de 16 de septiembre de 1996 (recurso de casación 3809/94, fundamento jurídico quinto), 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 12863/91, fundamento jurídico quinto), 22 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 12879/91, fundamento jurídico sexto), 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 2126/95, fundamento jurídico cuarto) y 29 de enero de 2000 (recurso de casación 9331/96, fundamento jurídico sexto) y en sus Autos de 9 de julio de 1996 (recurso 280/91, fundamento jurídico quinto) y 26 de febrero de 1990 (recurso contencioso-administrativo nº 945/90, fundamento jurídico único), no contiene otra especialidad respecto de la Hacienda Pública que el no tenerse en cuenta el incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero, aunque dicho interés legal, sin el mencionado incremento, debe comenzar a correr desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por éste, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 288 de 1993, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadascon dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con estimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencias pronunciada, con fecha 13 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 288 de 1993, la que anulamos en cuanto denegó al demandante Don Pedro Francisco el reintegro de los gastos efectuados con la interposición del recurso de reposición previo al contencioso- administrativo, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a Don Pedro Francisco , además de las diferencias retributivas declaradas en la sentencia recurrida, la cantidad de cien mil pesetas (100.000 pts), debiendo soportar cada parte sus propias costas en este recurso de casación, mientras que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague las causadas en la instancia debido a su temeridad.

TERCERO

En ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo establecido por los artículos 921, párrafos cuarto y último, de la Ley de Enjuiciamiento civil y 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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