STS 777/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:3543
Número de Recurso4456/1998
Número de Resolución777/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) que le condenó por cuatro delitos de violación con la circunstancia agravante de parentesco, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. José CUTILLAS GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Jumilla instruyó sumario 1/95 contra Luis Enrique y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª, rollo 18/96) que, con fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que en fecha no concretada, pero que se sitúa entre los meses de Diciembre de 1.987 y 1.988, el procesado Luis Enrique , nacido el 8 de Mayo de 1.950, y sin antecedentes penales, se trasladó junto con su hija Rita , nacida el 21 de Diciembre de 1.975, desde la localidad de Jumilla, donde residían, hasta la población de Alpera, con la finalidad de recoger romero del monte. Una de las noches en que se quedaron a dormir en el monte, el procesado se acercó a su hija, mientras éste dormía, y con la finalidad de procurarse satisfacción sexual se tumbó encima de ella y, mientras la sujetaba fuertemente, le fué quitando la ropa para, finalmente, introducirle el pene en la vagina, a pesar de los esfuerzos que estuvo realizando la muchacha para impedírselo. Tras estos hechos, Luis Enrique le dijo a su hija que no dijera nada de lo ocurrido, pues de lo contrario la daría una paliza, y que eso era normal y lo hacía todo el mundo.

    Durante los tres años siguientes, Rita continuó acompañando a su padre para ayudarle en sus tareas de recogida de leña y romero del monte, generalmente en el paraje conocido como "El Carche", de la localidad de Jumilla, concretamente en el sitio de "La Yedra". Aprovechando la circunstancia de quedarse a solas con su hija, Luis Enrique obligó en varias ocasiones - cuyo número y fecha no han podido determinarse, pero no inferior a tres veces - a Rita a mantener relaciones sexuales con él. Para lograr su propósito, sujetaba a su hija y la golpeaba en los momentos en que ésta se resistía, infundiéndole de este modo un sentimiento de temor que utilizó el procesado para, en contra de la voluntad de su hija, mantener con ésta relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal, si bien cuando eyaculaba lo hacía fuera de la vagina.Las relaciones sexuales entre Luis Enrique y su hija Rita , terminaron aproximadamente en Junio de

    1.992, cuando Rita tenía 16 años.

    El 7 de Junio de 1.993 Rita y su madre interpusieron, ante el Juzgado de Instrucción de Jumilla, denuncia por los hechos relatados.

    En el reconocimiento ginecológico efectuado a Rita el día 30 de Junio de 1.993 le fué apreciado himen en forma anular, presentando dilaceraciones profundas a las III, VII y XI horas, permitiendo el tacto con los dedos, sin producir dolor, y presentando los signos característicos de una desfloración, sin poder precisar la data de ello.

    Rita se encontraba con un amigo el 22 de Mayo de 1.993 cuando apareció el padre de ésta, Luis Enrique , que empezó a gritar dirigiéndose contra ese amigo al que zarandeó y amenazó con pegarle si lo volvía a ver con Rita .

    Rita tuvo un hijo a los diecisiete años, y posteriormente ha tenido otro, viviendo en la actualidad con su compañero y sus dos hijos.

    Con posterioridad a la denuncia, el 2 de Noviembre de 1.93, Gema formuló demanda de separación matrimonial en el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla, siendo circunstancia detonante para ello haber tenido conocimiento de las relaciones sexuales, mediante violencia, entre su esposo y su hija mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de violación previstos y penados en el artículo 429.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años, ocho meses y un día de reclusión menor por cada uno de dichos delitos, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y al pago de las 4/11 partes de las costas. Debiendo indemnizar a Rita en la cantidad de 8.000.000 ptas, por daño moral.

    Y falllamos que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique de siete de los once delitos de violación de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 7/11 parte de las costas.

    Fórmese y termínese la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho. Procédase a la detención e ingreso en prisión de Luis Enrique .

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación.

    Una vez firme la sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas por la defensa de Luis Enrique

.

SEGUNDO

Por vulneración del artículo 24, apartado 1º y de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, que exige un conocimiento de la acusación concreta que es objeto (principio acusatorio), y a un proceso público sin dilaciones indebidas.

TERCERO

De forma subsidiaria, para el supuesto que no fuese aceptado ninguno de los anteriores motivos, se interpone recurso por infracción de Ley, al amparo del número º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 429.1º del antiguo Código Penal.5.- Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 27 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza ordinalmente los del recurso, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho del acusado a un juicio oral con todas las garantías. De tales garantías señala el motivo la de ser juzgado por jueces imparciales que, aunque no expresado en el texto constitucional, está incluído en el derecho a un juicio con todas las garantías añadiendo la cita de tratados internacionales que lo incluyen expresamente y que han devenido legislación interna española, lo que intenta reforzar con enumeración de resoluciones en la materia del tribunal europeo de Derechos Humanos. Por dos razones se apunta la falta de imparcialidad del tribunal: la primera la devolución del sumario al instructor para la práctica de nuevas diligencias y la segunda las preguntas inquisitivas del presidente en el juicio, sobre el odio que sentía contra el acusado su esposa, y si realmente había violado a su hija, y, a la propia hija sobre si se ratificaba en la denuncia.

La imparcialidad de un tribunal se presume existir en tanto no se pruebe lo contrario. Es palmaria la necesidad de ese carácter de imparcialidad del juzgador y ha sido recogido expresamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que han devenido derecho interno español tras su ratificación y publicación oficial. Para garantizar la imparcialidad de los jueces e incluso la confianza de los ciudadanos es la imparcialidad especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa en la libre y racional aquiescencia que los ciudadanos conceden a los poderes públicos. Se han arbitrado una serie de circunstancias que, larga experiencia humana ha demostrado son normalmente susceptibles de provocar dificultades en el ánimo del juez para mantenerse ecuánime y ponderado en sus funciones de adoptar resoluciones y que se han recogido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con respecto al procedimiento penal, en el 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero, además, podrá alegarse cualquier muestra de evidente parcialidad subjetiva dada por un juez en un caso concreto y servir como base para acordar su alejamiento del conocimiento y resolución del mismo.

Sucede, sin embargo, en este caso que no se puede apreciar que haya ocurrido ni lo uno ni lo otro, pues ni demuestra parcialidad del tribunal la revocación del auto de conclusión del sumario y su devolución al instructor para la práctica de nuevas diligencias interesadas por el ministerio fiscal sin provocarse por ello una convicción anticipada sobre los hechos y la participación en ellos del acusado (sentencias de 30 de Marzo de 1.995 y 15 de Septiembre de 1.997), ni constituyen muestras de parcialidad las preguntas formuladas por el tribunal, cuyo contenido no consta en acta por lo que no se puede saber en qué consistieron, y de las que solo hay recogidas unas manifestaciones hechas por el acusado, Y. en cuanto, a las manifestaciones de la hija del acusado, no hay constancia tampoco de que el tribunal le hiciera pregunta alguna.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso también se apoya, como el precedente, en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia, al conocimiento de la acusación concreta que se formule y a un proceso público sin dilaciones indebidas. Se aclara en el motivo que no contó el tribunal con suficiente prueba de cargo obtenida en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, publicidad y oralidad, que no se han concretado los delitos que se le imputan y, en fín, que el proceso ha tenido una duración excesiva pues, iniciado en 1.993, no ha sido objeto de resolución en la instancia hasta 1.998.

Es claro que no puede acogerse la alegación de no haberse expresado con concreción los delitos que al acusado se atribuían. En las conclusiones del Ministerio Fiscal se dice claramente que era acusado de once delitos de violación, con la agravante de parentesco del artículo 11 del Código Penal de 1.973 y que se solicitaba la imposición de quince años de reclusión menor por cada delito. Tal calificación y petición de pena fué conocida con suficiente antelación por el acusado y permitió a su defensa calificar a su vez, negando los puntos de la calificación fiscal y proponiendo la prueba que estimaba pertinente. No puede en tales condiciones estimarse violado el principio acusatorio.

En cuanto a las dilaciones sufridas en la tramitación de la causa se advierten varios momentos deinactividad que no pueden encajar en el concepto de tiempo razonable para la práctica de las instrucciones. Así, tras la denuncia a fines de Mayo de 1.993, se instruyen diligencias previas y se realizaban varias declaraciones y un careo entre el acusado y su hija denunciante, paralizándose luego el procedimiento durante ocho meses y medio. Tras petición del fiscal se practica en Mayo de 1.994 un exámen médico forense del acusado y transcurran otros ocho meses y medio hasta que, en Enero de 1.995, se acuerda la incoación de sumario y el procesamiento del acusado, pero, habiendo renunciado procurador y letrado respectivamente a representar y defender al acusado, se solicita la designación de profesionales de oficio y, ante el silencio del colegio de abogados de Murcia pasan nueve meses (del 2 de Junio de 1.995 al 6 de Marzo de 1.996) la petición de la designación y otros siete, sin realización de diligencias, hasta la primera conclusión del sumario el 10 de Octubre de 1.996. Tales períodos de tiempo sin práctica de diligencia sumarial alguna constituyen dilaciones indebidas y, por ello, procedería la acogida del motivo en este aspecto de los tres temas que en él se incluyen. No obstante hubiera sido preciso para ello que las dilaciones hubieran sido ser denunciadas durante el proceso mismo y no haber demorado hasta el juicio oral la protesta por ellas, ya tardía y sin posibilidad entonces de su corrección.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que trae su causa, como en el motivo se señala, de la omisión de garantías al procesado, hay que tener en cuenta que en delitos contra la libertad sexual es normal que tan solo la víctima sea el único testigo de cargo, toda vez que suelen constituirlas conductas, que se realizan en ocasiones y lugares donde no están presentes otras personas que, si está acompañado su testimonio de rasgos de credibilidad, persistencia y seriedad, puede ser acogido para desvirtuar la inicial presunción de inocencia. Sin embargo en este caso el testimonio de la mujer, que se ha presentado como víctima y dió lugar a la incoación de la causa con su denuncia, no ha sido realizado con las precisas condiciones de inmediación y contradicción, porque, apoyándose en la dispensa de la obligación de declarar que está establecida en el número 1º del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prefirió no declarar, afirmando tan solo en el acto del juicio oral que se ratificaba en la denuncia. Esta última la presentó ante el Juzgado de Instrucción de comisión de los hechos, pero ya en la primera declaración que ante el instructor prestó, manifestó que no quería declarar porque temía la publicidad que alcanzarían los hechos que denunciaba y así persistió en esa postura en un careo que se realizó a continuación con su padre el denunciado. No hay constancia alguna de que en sede sumarial se le advirtiera de estar dispensada de la obligación de declarar, pero, al persistir en esa postura, privó al acusado de las garantías necesarias para su defensa en un juicio público que atribuye, a toda persona, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y por lo tanto al proceso debido, entre cuyas exigencias le son garantizados el derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo, tanto en el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales como en el 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados uno y otro por España (el 26 de Septiembre de 1.979 y el 27 de Abril de 1.977, respectivamente). Tales garantías han sido reconocidas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha reconocido que toda la prueba debe presentarse a presencia del acusado en audiencia pública para que permita una oposición contradictoria y que el uso de manifestaciones obtenidas en la fase previa al juicio público está condicionado a que sean respetados los derechos de defensa, lo que, como regla general, precisa que se dé al acusado una oportunidad adecuada para oponerse a lo que diga el testigo y a preguntarle cuando realiza sus manifestaciones o en una fase posterior del proceso (caso Asch, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de Abril de 1.991, párrafo 27). Y, en consecuencia, no es prueba apta para destruir la presunción de inocenica la testifical respecto de la cual no tuvo oportunidad el acusado o su defensa de interrogar. Se podría argüir que el tribunal de instancia puede prescindir de la comparecencia como testigos de personas que han declarado en fase sumarial cuando, según abundante jurisprudencia, la persona haya muerto, se encuentre en ignorado paradero o no fuera posible hacerla comparecer como ocurre, por ejemplo, cuando reside en país extranjero, siempre y cuando, en cualquiera de esos casos las declaraciones sean inobjetables y se cumplan las condiciones que señala el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiéndose, mediante su lectura, que pueda sobre ellas establecerse la necesaria contradicción (múltiples sentencias, entre ellas las de 12 de Enero y 30 de Octubre de 1.995). Pero es de tener en cuenta que en esta ocasión la situación no era ninguna de las previstas en estos últimos casos, sino muy distinta porque no existía imposibilidad física de contar con la presencia de la testigo, que de hecho había comparecido, pero manifestando no querer declarar, por lo que era improcedencia acudir a lo dispuesto en el artículo 730. Esta posición, avalada y sustentada en el respeto a los derechos de defensa del acusado, tanto por aplicación de los preceptos de los tratados citados como cubierto también por la garantía del derecho a la defensa que para toda persona establece el artículo 24.2 de la Constitución, cuenta con precedentes jurisprudenciales incluso de época preconstitucional en los que se estableció la improcedencia de leer la declaración sumarial en el acto del juicio oral, y la ilicitud de utilizarla para fundar la sentencia cuando personas incluídas en los casos de los artículos 416 a 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hacen uso en el juicio oral de su derecho a no declarar (sentencias de 13 de Noviembre de 1.885 y 26 de Noviembre de 1.973).No siendo pues válido a efectos de prueba lo dicho por la denunciante, hija del acusado, resultan insuficientes los restantes elementos tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para afirmar la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado. Las declaraciones de la madre y de la hermana de la denunciante son de mera referencia, toda vez que se refieren a hechos que ellas no presenciaron y la manifestación de la hermana de que en otra ocasión hubo de huir de su padre que pretendía tener relación sexual con ella y encerrarse en la cabina de un camión para protegerse, no es extrapolable para resolver el presente caso, ni lo es tampoco el reconocimiento médico de la denunciante, poco valorable si se tiene en cuenta que se hizo cuanto tenía diecisiete años, edad a la que tuvo un hijo tras salir con un muchacho. No hay pues suficiente prueba de cargo para condenar al acusado, cuyo segundo motivo de recurso en este aspecto ha de ser acogido y determinar su absolución por los delitos de que ha sido acusado, determinando esta acogida la improcedencia de considerar los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Enrique contra sentencia dictada el siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª en causa seguida contra el mismo por delitos de violación, acogiendo el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Jumilla (sumario 1/95) y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª, rollo 18/96) por delitos de violación contra el procesado Luis Enrique , hijo de Juan Pablo y María Rosario , de 49 años de edad, natural y vecino de Jumilla, condenado en sentencia de siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho de dicha Audiencia Provincial, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

P R I M E R O .- Se acogen y dan por reproducidas los de la sentencia recurrida con excepción de los hechos probados, que expresamente se rechazan, sustituyéndose en razón de lo expresado en la precedente sentencia de casación sobre falta de prueba de cargo.

S E G U N D O .- Son hechos probados y así se declaran: Rita , nacida el 21 de Diciembre de 1.975, y su madre presentaron a finales de Mayo de 1.983 ante el Juzgado de Instrucción de Jumilla denuncia contra el padre de la primera, Luis Enrique por hechos de yacimientos carnales realizados repetidamente con empleo de fuerza con su hija desde que la denunciante tenía doce años. La denunciante en el acto del juicio oral manifestó no querer declarar y que ratificaba la demanda sin hacérsele ya pregunta alguna. Los hechos denunciados no han resultado acreditados.

En reconocimiento hecho a la denunciante, el 30 de Junio de 1.993 fué apreciado que dicha menor presentaba himen anular con desfloración profunda a las III, VII y XI horas, que permitía que el tacto digital no causara dolor y muestras y signos característicos de desfloración de la que no se podía precisar data. Ese mismo año tuvo un hijo cuya paternidad no puede atribuirse a su padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se rechazan expresamente el segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, por cuanto, como se ha dicho en la precedente sentencia de casación, al no aparecer probados los hechosde la denuncia es procedente la libre absolución del procesado al no concurrir en el relato fáctico los necesarios para entender cometidos por el mismo los delitos de los que ha sido acusado y, en parte, condenado por la sentencia objeto de recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Enrique de los once delitos de violación de que ha sido acusado por el Ministerio fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, absolución que sustituye a las penas que por cuatro delitos de violación con la agravante de parentesco le imponía la sentencia recurrida, cuyo fallo debemos dejar y dejamos sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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