STS, 6 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7800/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, el 13 de abril de 1994, en su recurso núm. 361/93. Siendo parte recurrida la representación legal de Construcciones DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 361/93 interpuesto por la representación procesal de construcciones DIRECCION000 ., a su vez representante esta compañía Mercantil de Dña. Olga y Dña. Rebeca , contra los actos recogidos en el encabezamiento de esta Sentencia, manifestando la disconformidad de los mismos con el Ordenamiento Jurídico y, por ende, declarar la situación legal de ruina del edificio ubicado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 /v a c/ DIRECCION002 de Segovia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, pronunciando en su lugar otra más ajustada Derecho y, con desestimación del recurso contencioso administrativo núm. 361/93, se declare que el edificio núm. NUM000 de la DIRECCION001 , de Segovia, no se encuentra en situación legal de ruina económica.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la motivación de la casación de Dña. Flora

, con el consiguiente pronunciamiento en costas, perdida de los depósitos, publicación de la sentencia y demás de Ley.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE MARZO DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidadeslegales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 13 de Abril de 1.994 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de 20 de Octubre de 1.992 ratificado en reposición el 2 de Marzo de 1.993, denegatorios de la solicitada declaración de ruina del edificio sito en la c/ DIRECCION001 c/v. a c/ DIRECCION002 de Segovia.

La sentencia impugnada declaró la disconformidad a derecho de los citados actos administrativos, y declaró la situación legal de ruina del edificio ubicado en el número NUM000 de la antecitada calle de DIRECCION001 .

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 247.2.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que dispone la declaración del estado ruinoso de un edificio, cuando el coste de las obras necesarias, sea superior al cincuenta por ciento del valor del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. Tal precepto fué declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997 de 20 de Marzo, en su carácter de aplicación supletoria, si bien su texto es sustancialmente idéntico al art. 183.2.b) de la Ley del Suelo de 1.976 y su interpretación jurisprudencial, que excluía el valor del suelo, al evaluar el coste del edificio, por lo que en definitiva, es este precepto el que hemos de aplicar en los presentes autos.

La parte recurrente entiende que se han incluido como "obras necesarias" en la edificación, obras que no tienen tal carácter, produciendose así una valoración distorsionada del coste de las obras necesarias para la reparación del edificio.

TERCERO

Todo acto declaratorio de ruina legal encuentra su causa en una situación de hecho, para cuya apreciación son esenciales los informes periciales, a valorar -art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a la luz de las reglas de la sana critica, siendo uno de los criterios básicos a tener en cuenta, el de la independencia y objetividad de los técnicos autores de los informes, respecto a los intereses en juego, lo que, desde luego, viene a servir de suficiente garantía a la imparcialidad de sus apreciaciones, siendo evidente que conforme a ese criterio, los dictámenes presuntamente más objetivos, son, en principio los de los técnicos municipales y los de los peritos procesales nombrados por insaculación o por acuerdo entre las partes, no planteando problema interpretativo cuando ambos tipos de informes son coincidentes, y en el caso que sean divergentes, como aquí ocurre, se hace preciso acudir a otros criterios, como pueden serlo, la fuerza convincente de las argumentaciones de los informes, bien por si solos o acompañados de otras pruebas, que lleguen a producir la convicción psicológica del juzgador respecto de la certeza y exactitud de los datos expuestos.

Por otra parte, los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad o de los ocupantes del edificio, carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismo, dada su procedencia, la aprioristica tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego.

En el supuesto aquí enjuiciado, nos encontramos, esencialmente, con cuatro informes técnicos sobre el estado de hecho del edificio, en el expediente y en los autos, prestados a instancia de la propiedad, de arrendatarios, del Arquitecto Municipal y del perito procesal insaculado.

CUARTO

Conforme con lo expresado, aparece claro que se debe conceder valor preferente en la interpretación de los informes y dictámenes antecitados, a los del técnico municipal y al del perito insaculado en autos, y dada la falta de coincidencia en elemento tan esencial como el valor y la entidad de las reparaciones necesarias, la Sala "a quo" consideró de mayor relevancia, garantizadora de verdad en la realidad existente apreciada, al informe del perito Arquitecto insaculado en autos, por la exhaustividad, profundidad y detalle, del examen efectuado en las distintas estructuras y elementos del edificio considerado, así como de la valoración económica de los mismos y del importe de las posibles reparaciones, a lo que cabe añadir la de su carácter posterior en el tiempo, dada la naturaleza evolutiva del concepto de ruina en las edificaciones.

La solidez y profundidad del estudio realizado por dicho Arquitecto, han constituido pruebaconcluyente para la Sala "a quo" sobre el carácter de ruina económica que ostenta el edificio aquí cuestionado, en el que el valor de las reparaciones a efectuar para conservarlo en su estado normal de seguridad, salubridad y ornato público, superó con notorio exceso, el cincuenta por ciento de su valor actual, excluído el solar, conforme a lo preceptuado en el art. 183.2.b) de la Ley del Suelo de 1.976, considerandose, desde luego absolutamente necesarios para la seguridad del edificio y posibilitar el uso conforme a sus naturales fines, las obras relacionadas con la reparación y refuerzo de la cubierta y forjados y reposición de muros y solados, lo que ya excedería del cincuenta por ciento del valor del edificio.

QUINTO

En relación con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conviene recordar que el error en la apreciación de la prueba no existe como motivo casacional entre los que recoge el art.

95.1 de nuestra ley jurisdiccional, no siendo, pues, atacable a través de este recurso de casación, la valoración de los hechos efectuada en la sentencia impugnada, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas -sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre y 2 Diciembre 1995, entre otras- en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana critica, conforme a los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en definitiva procede la desestimación del motivo alegado por la parte recurrente.

SEXTO

En función de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 diciembre 1.956, modificada por la Ley 10/1992 de 30 Abril, al haber sido desestimado el único motivo de casación aducido, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo casacional propuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Flora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 13 de abril de 1.994, dictada en el recurso nº 361/93, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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