STS, 1 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4477
Número de Recurso2509/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2509/95, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 1995 y en su recurso número 160/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de denegación de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 6 de Marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y declarando el derecho del actor a obtener la licencia solicitada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de San Sebastián), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 17 de Febrero de 1995, y en su recurso contencioso administrativo número 160/89, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.Jose Miguel contra la resolución del Sr. Alcalde de San Sebastián de fecha 27 de Septiembre de 1988 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se denegó la licencia solicitada por el demandante para edificar 18 viviendas y garajes en el polígono 2, Eguía.

SEGUNDO

La denegación de la licencia la fundó el Ayuntamiento en la circunstancia principal de que el terreno en que se pretende construir no tiene la consideración de suelo urbano, sino la de suelo urbanizable programado, y que no existe Plan Parcial para la zona, así como que el proyecto infringe determinadas prescripciones del artículo 53 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, careciendo de sistema de actuación.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la denegación de la licencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello fundamentalmente en que los servicios de infraestructura "no tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir, ya que los existentes se refieren o bien a caminos de antigua disposición o al aprovechamiento de elementos de infraestructura realizados por otra urbanización y para su estricta finalidad, no pudiendo deducirse que la parcela en cuestión se inserte en la malla urbana".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Jose Miguel recurso de casación, en el cual esgrime hasta cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se esgrime la infracción del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo. Y se explica diciendo que en los municipios con Plan no adaptado a la reforma de 1975 el requisito de la inserción en la malla urbana o en el entramado urbanístico no es exigible, según el artículo 2 del Real Decreto-Ley citado, que es lo mismo que ocurre con el supuesto de la consolidación de la edificación en el cual no puede exigirse que el Plan señale las operaciones de reforma interior necesarias sencillamente porque el Plan no está adaptado.

Por las siguientes razones no aceptaremos este motivo de impugnación:

  1. - El Tribunal de instancia no desestima el recurso contencioso administrativo sólo por el hecho de que el suelo no esté inserto en la malla urbana. Esta es, desde luego, una circunstancia que la sentencia tiene en cuenta, pero también se basa en el hecho de que "no aparece así probado con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él se haya de construir, ya que los existentes se refieren o bien a caminos de antigua disposición o al aprovechamiento de elementos de infraestructura realizados por otra urbanización y para su estricta finalidad", es decir, el Tribunal de instancia se funda también en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 21-a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978 consistente en que los servicios con que cuente el suelo tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se haya de construir.

    Pues bien; este es un requisito que está literalmente reproducido en el artículo 2-1-a) del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, de suerte que no existe respecto de él ninguna diferencia antes o después del citado Real Decreto-Ley.

    Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1990, que cita el recurrente, no dice en absoluto que el suelo pueda ser urbano cuando los servicios, aun existentes, no sean suficientes.

    Esta es una razón de la sentencia de instancia que el recurrente no discute en absoluto, así que sólo por esta causa el motivo debería ser rechazado.

  2. - Pero, además, no es cierto que los criterios y requisitos para la clasificación del suelo urbano establecidos en el artículo 2 de ese Real Decreto-Ley sean distintos o tengan matices diversos a los del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, sino que son idénticos. Y así lo explica la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley cuando dice que éste tiene por finalidad "garantizar la aplicación de la Ley 19/75 de 2 de Mayo", así como que "se fijan con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, han de tenerse en cuenta con la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo", principios entre los que estaba el de la inserción en la malla urbana, que se citaba en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de Mayo de 1975.

    Así que el Tribunal de instancia no ha infringido en absoluto el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley.

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción del principio de protección de la confianza legítima, (según se expresa en la jurisprudencia que cita), pues ---dice--- la Sala de instancia ha aplicado para denegar la clasificación del suelo como urbano unos criterios jurisprudenciales posteriores a la fecha en que se solicitó la licencia.

Sin embargo, el motivo debe ser rechazado, porque, primero, el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos está recogido tanto en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (artículo 23-a) como en el Real Decreto-Ley 16/81 (artículo 2-1- a), normas éstas muy anteriores en el tiempo a la fecha de solicitud de la licencia, y, segundo, ya hemos visto que en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de Mayo de 1975 se recoge la exigencia de la inserción en la malla urbana.

De suerte que la jurisprudencia no ha hecho otra cosa que aplicar lo que explícita o implícitamente estaba ya en la normativa urbanística.

SÉPTIMO

En tercer lugar se dice que la sentencia de instancia se aparta de la propia jurisprudencia en que dice apoyarse.

El motivo se explica diciendo que las sentencias que cita el Tribunal de instancia exigen para que un suelo no sea urbano (aunque tenga los servicios) que se encuentre "completamente desligado del entramado urbanístico ya existente", y este requisito subrayado no se cumple en el presente caso.

Ahora bien, prescindiendo de cuestiones semánticas, es lo cierto que el Tribunal de instancia da como probado que "no puede deducirse que la parcela en cuestión se inserte en la malla urbana", y si no se inserta es que no lo está en absoluto. Y esta es una cuestión de hecho que no puede ser discutida en casación como no sea alegando la infracción de aquellas normas escasas que otorgan eficacia probatoria privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

OCTAVO

Finalmente se alega infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo y del propio artículo 24 de la Constitución, dada la ausencia de motivación suficiente, y todo ello porque "la sentencia recurrida afirma la inadecuación de los servicios existentes sin que exista prueba alguna de esa inadecuación o insuficiencia".

Como se ve, en el motivo se entremezclan preceptos heterogéneos sobre infracción de las normas atinentes a la carga de la prueba y a la falta de motivación suficiente, lo que incumple la exigencia de expresión clara y nítida de los motivos de casación.

Pero, a pesar de ello, contestaremos al argumento, el cual no puede ser aceptado por las siguientes razones:

  1. - Desde luego, la sentencia impugnada contiene una explicación suficiente y razonada de la conclusión a que llega, en especial en el fundamento de Derecho quinto, donde de forma escueta, pero clara y suficiente, explica por qué los servicios no tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre el suelo haya de construirse, y esa explicación es, literalmente, que los servicios existentes "se refieren o bien a caminos de antigua disposición o al aprovechamiento de elementos de infraestructura realizados por otra urbanización y para su estricta finalidad". Esta es una motivación válida.

  2. - Y por lo que se refiere a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, resulta que, siendo la infracción que se alega la del artículo 1214 del Código Civil, no se explica en absoluto a quién correspondía probar la insuficiencia y por qué el Tribunal ha infringido aquél precepto. La parte recurrente se limita a decir que no hay prueba sobre aquélla, con lo que en realidad discute la valoración que de aquélla ha realizado el Tribunal de instancia; pero no debe olvidarse que en el pleito existe prueba sobre la suficiencia o insuficiencia de los servicios, como certificaciones municipales (folio 95), dos dictámenes periciales, (del Arquitecto Sr. Matías y del Arquitecto Sr. Pedro Francisco ), dos reconocimientos judiciales (folios 54 y 90), etc. Así que, en estas condiciones, no puede la parte recurrente contradecir la valoración que el Tribunal ha hecho sobre ese extremo sin explicar qué normas específicas sobre prueba tasada han resultado infringidas.

NOVENO

Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso de casación, condenando al Sr. Jose Miguel en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2509/95 y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 17 de Febrero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 160/89. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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