STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:4130
Número de Recurso506/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 sobre resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Sociedad Mercantil "ANTONIO CASADO Y CIA, S.A." se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 3 de ese orden jurisdiccional de Barcelona, impugnando la resolución, de fecha 3 de diciembre de 1998, adoptada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, desestimatoria del recurso ordinario entablado contra reclamación de deuda por el capital coste del recargo de la pensión de Invalidez Permanente Total, derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Ángel , contra la que aquella sociedad mercantil interpuso el recurso ordinario desestimado por la resolución de la Directora Provincial objeto del recurso contencioso-administrativo deducido ante aquel Juzgado. El importe de tal reclamación es inferior a

10.000.000 de pts.

SEGUNDO

Mediante providencia de 16 de febrero de 1999, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia, ex art. 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por corresponder el conocimiento del recurso a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso con fecha 15 de febrero de 1999 recurso de súplica contra la providencia que había tenido por interpuesto el recurso contencioso - administrativo ante el Juzgado nº 3 de Barcelona, alegando que la competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso al de Cataluña. El Fiscal, informó que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. El recurso de súplica antes mencionado no fue admitido a trámite por haberse presentado fuera de plazo.

CUARTO

Por auto de 16 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de Barcelona acordó inhibirse del conocimiento del recurso y remitirlo al Juzgado Central Decano de lo Contencioso-Administrativo. Fundó su resolución en el art. 9.c) de la Ley 29/1998.

QUINTO

Después de haber sido inadmitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 16 de marzo de 1999, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-Administrativo, ante el que se personaron la representación procesal de la Sociedad recurrentey la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Mediante providencia de 19 de julio de 1999 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de dicho Juzgado.

SEXTO

El Fiscal informó que, de conformidad con los arts. 8.3 y 13.a) de la L.J. 29/1998, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso - Administrativo. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, sostuvo que el órgano jurisdiccional competente era la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SÉPTIMO

Por auto de 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Central nº 5 de lo ContenciosoAdministrativo acordó no aceptar la competencia por estimar que está atribuida al órgano judicial que ha remitido las actuaciones. Enviado testimonio de dicho auto al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, éste consideró insuficientes las razones expuestas y sostuvo su no competencia, lo que comunicó al Juzgado Central a fin de elevar lo actuado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia negativa, lo que así fue acordado.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante providencia de 22 de febrero de 2000 de su Sección Primera se acordó, ex art. 101 de la L.E.Civil, pasar las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal. El Fiscal, con fecha 1 de marzo de 2000, informó que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

NOVENO

Ante esta Sección Primera, presentó sus alegaciones la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en escrito presentado el 24 de febrero de 2000, reiterando igualmente su criterio en favor de la competencia de las Salas de lo Contencioso - Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La representación procesal de la sociedad recurrente no formuló alegaciones.

DÉCIMO

Por providencia de 18 de abril de 2000 se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia negativa el 19 de mayo del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo nº 5 debemos decidir a qué órgano de ese orden jurisdiccional corresponde el conocimiento de un recurso interpuesto contra una resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona desestimatoria del recurso ordinario entablado por la mercantil demandante contra reclamación de deuda por el capital coste del recargo del la Pensión de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Ángel , reclamación de importe inferior a 10.000.000 de pts.

SEGUNDO

El art. 8.3, párrafo primero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone, en lo que aquí importa, que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, exceptuándose en su párrafo segundo los actos de cuantía superior a 10.000.000 de pts. dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

TERCERO

Indiscutida la jurisdicción de este orden contencioso-administrativo (STS de 31 de enero de 2000, recaida en el Recurso de Casación en Interés de ley nº 4886/1997), en el caso de autos se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano periférico -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Barcelona, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla lasfunciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso - administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde (ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la J.C.A.) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

CUARTO

La competencia no está atribuida a los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo, como ha mantenido el de Barcelona, porque al supuesto que enjuiciamos no es aplicable la norma contenida en el art. 9.c) de la Ley 29/1998, referente a aquellos casos en que el recurso tiene por objeto actos emanados de los organismo públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal "con competencia en todo el territorio nacional", y no resulta aplicable dicha norma porque el órgano autor del acto administrativo impugnado carece de competencia en todo el territorio nacional, presupuesto, el de la competencia, que hay que referirlo específicamente (arts.

12.1 y 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) a la que tiene atribuida el concreto órgano del que el acto proviene y no a la de los órganos centrales de la Administración -en este caso, el Organismo autónomo- en que el órgano se incardina. Aún menor fundamento tiene la tesis que ha sostenido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, basada en lo que denomina "vis atractiva" que en favor de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia parece contenerse, a su juicio, en el art. 10.1.j) de la L.J.C.A., precepto al que no cabe acudir, como de su propia dicción literal se desprende, cuando hay normas (aquí, el art. 8.3, párrafo primero de aquella Ley) que atribuyen expresamente la competencia a otro órgano de este orden jurisdiccional. Reiteramos así el criterio mantenido en la reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2000 dictada por esta misma Sala en la cuestión de competencia nº 506/1999.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Declaramos que la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto por la representación procesal de "DON ANTONIO CASADO Y CIA, S.A." contra la resolución, de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, desestimatoria del recurso ordinario entablado contra reclamación de deuda por el capital coste de recargo de la Pensión de Invalidez Permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Ángel , reclamación de cuantía inferior a 10.000.000 pts., corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, al que deberán ser remitidas las actuaciones para que ante el mismo se siga el correspondiente proceso.

De acuerdo con el art. 107 de la L.E.Civil (aplicable supletoriamente ex Disposición Final 1ª de la Ley 29/98, de 13 de julio) se acuerda la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado)

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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