SAP Granada 576/2000, 15 de Junio de 2000
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2000:1871 |
Número de Recurso | 444/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 576/2000 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM. 576
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada a quince de junio de dos mil
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo 444/00 - los autos de Juicio de Interdicto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almuñecar, seguidos a virtud de demanda de D. Donato , contra Ayuntamiento de Alrnuñecar y Representante Legal de la Compañía Sevillana.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado por los demandados.
Que con fecha de nueve de mayo de dos mil, se dictó providencia del tenor literal siguiente: " Por recibidos los anteriores autos, regístrense, fórmese el correspondiente rollo y se turna de ponencia el Iltmo Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO, hágase entrega al mismo de lo actuado para instrucción y a los fines de los artículos 205 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 336 de la Ley de enjuiciamiento civil , lo que se llevara a efecto por el que refrenda y una vez practicado se dará cuenta para acordar lo procedente" .
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales de trámite.CUARTO.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.
Este Tribunal, se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio del Poder Judicial , precepto imperativo que dispone que dispone: " La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán esas leyes y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". El Tribunal constitucional, al menos, en Sentencias 42/1.992 de 30 de Marzo y 93/1.993 de 22 de mayo , tiene declarado que los Tribunales deben revisar incluso de oficio la procedencia de la admisibilidad de los recursos interpuestos, aunque hayan sido admitidos a trámite por los jueces " a quo", pues las normas procesales, por afectar al orden público son de necesaria observancia ( Ss. T.C. 196/1.985 de 8 de Octubre y 102/1.990 de 4 de Junio ). Recuerda el Tribunal constitucional en sentencia de 6 de mayo de 1.991 que: " Reiteradas resoluciones de dicho Tribunal ( SSTC 87/1986, 163/1986, 163/1986, 3/1987, 180/1897, 21/1989, 59/1989 y 105/1989, entre otras ) han declarado de manera uniforme y constante que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la Integridad efectiva del proceso, debiendo las consecuencias del...
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