STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:129
Número de Recurso930/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 930/94 interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1019/91 sobre infracción urbanística, siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de Almar Productos Cerámicos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1019/91 promovido por Almar Productos Cerámicos, S.A contra la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 25 de junio de 1991 sobre infracción urbanística por realizar obras de actividad extractiva y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, en el que ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Almar Productos Cerámicos, S.A contra las resoluciones de 31 de agosto de 1.990 y 25 de junio de 1991, de la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, los que se declaran nulos y sin efecto alguno. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Catalunya y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de marzo de 1996 se admitió el recurso dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose el 18 de abril de 1997 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día doce de enero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sidorelevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso dice: "SEGUNDA, La sentencia respecto de la cual se anuncia y prepara la interposición del recurso de casación se ha de incluir en el supuesto previsto en el art. 93, apartados 1 y 4 de la Ley Jurisdiccional, atendiendo que la decisión de aquella se fundamenta en normas no emanadas de la Generalitat de Catalunya, como son la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril y Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por R.D. 2187/78, de 23 de junio ; y Decreto Legislativo del Parlament de Catalunya 1/90, de 12 de julio. TERCERA. El recurso de casación se fundamenta en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son la Ley del suelo (Art. 178.1), Reglamento de Disciplina Urbanística y Decreto Legislativo 1/90 (arts. 247, en relación con los 263.1 y 254.1, 274.1 y 2), referenciados. Así mismo se considera infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la disciplina urbanística."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 930/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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