STSJ La Rioja 114/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:319
Número de Recurso97/2007
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 97/2007 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. del Fondo de Garantía Salarial contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2006 y siendo recurridos Dª María Rosario , asistida del Ldo. D. Jesús Crespo Moreno, D. DIRECCION000 (Comunidad de Bienes) asistidos de los Ldos. Dª Montserrat Muguruza Montalbán y Dª Maria Carmen Marín Terrazas respectivamente, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Rosario se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra D. DIRECCION000 (Comunidad de Bienes) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2006 recayósentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Comunidad de Bienes formada por D. DIRECCION000 (35%), como oficial Administrativo, con una antigüedad desde el 1 de marzo de 1977 y un salario diario bruto de 73,96 euros incluidas pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 29 de Noviembre de 2004, la empresa " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" notificó a la actora la amortización de su puesto de trabajo y la extinción de su contrato al amparo del art. 52 y 53 c) del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta de esa misma fecha donde se expresaba que la extinción de las relaciones laborales con la empresa se haría efectiva el siguiente día 31 de Diciembre del año 2004.

El motivo alegado por la empresa fue el hecho de que la misma era una Comunidad de Bienes formada por los abogados D. DIRECCION000 , y debido a la próxima jubilación de D. Rafael , a partir del 31 de Diciembre de 2.004 dicha Comunidad debía disolverse.

TERCERO

Conforme al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , a la actora se le ofreció una indemnización total de 26.629,56 euros, a razón de 20 días por año trabajo, de los cuales, según la empresa, le correspondía abonar al FOGASA la suma de 4.777,12 euros, objeto de reclamación en los presentes autos, y a la comunidad demandada la suma de 21.852,44 euros que fueron abonados.

La actora acudió al FOGASA en reclamación de la cuantía referenciada, incoándose expediente nº NUM000 .

Con fecha 24 de Junio del año 2005 recibió Resolución del FOGASA dictada el anterior día 2 de Junio por la que se le denegó la suma reclamada al considerarse que no eran de aplicación los arts 51.1 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , a la extinción precitada.

CUARTO

Interpuesta demanda solicitando la declaración fraudulenta de la extinción de su relación laboral, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de la Rioja, Autos nº 694/2005 , recayendo sentencia declarativa de inadecuación de procedimiento que fue confirmada posteriormente en vía de suplicación por sentencia nº 244/06 de la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja (folios 87 y siguientes).

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa y conciliatoria correspondientes.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª María Rosario contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, D. Rafael Y Dª Sara condenando al FOGASA al abono a la actora de la cantidad de 4.777,12 euros como consecuencia de extinción de su relación laboral, apreciando falta de legitimación pasiva respecto a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , D. Rafael Y Dª Sara ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 642 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de diciembre de 2006 , apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de Comunidad de bienes DIRECCION000 , la de D. Rafael y la de Dª Sara , estimó la demanda con respecto al Fondo de Garantía Salarial, a quien condenó a abonar a la actora la cantidad de 4.777,12 euros, cantidad reclamada en concepto de 40 por 100 de la indemnización total de 26.629,56 euros correspondiente a la extinción de su relación laboral por amortización de su puesto por causas objetivas. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 33.8 , en relación con los artículos 52 c) y 51.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .

En síntesis, argumenta el organismo recurrente que, en la comunicación de la extinción del contrato ala trabajadora, se alegaba como causa por la empresa, despacho jurídico, la disolución de la comunidad de bienes integrada por dos abogados por jubilación de uno de ellos, citando los artículos 52 c), 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , sin determinar a cuál de las causas contempladas en los dos primeros preceptos se refiere; que tampoco la determina la sentencia censurada, y que no puede nacer la obligación que al Fondo de Garantía Salarial le impone el artículo 33.8 del citado Texto legal, de abonar el 40% de la indemnización legal, si no concurre la causa prevista en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -o, en su caso, en el art. 51 de la misma Ley o conforme al art. 64 de la Ley Concursal -, concurrencia que efectivamente no se da en el presente caso.

SEGUNDO

Ha de recordarse que por la misma actora se dedujo en su día demanda frente a D. Rafael , Dª Sara y la Comunidad de bienes integrada por ambos, en la que se postulaba la declaración de que la extinción de la relación laboral de la actora con efectos desde el día 31 de diciembre de 2004 era fraudulenta, que fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de 23 de febrero de 2006 , que declaró "no haber lugar a la condena solicitada al haberse producido una inadecuación del procedimiento, encontrándose además la acción de despido caducada", y que, recurrida en suplicación, esta Sala dictó Sentencia nº 244/2006, de 7 de julio de 2006 , por la que "confirmamos la sentencia de instancia en lo atinente a la declaración de la inadecuación del procedimiento elegido por la demandante para sustanciar su reclamación, debiendo no obstante revocar la sentencia de instancia en lo referente a la declaración de caducidad de una posible acción de despido, cuestión que debe quedar imprejuzgada, confirmándola respecto del resto". En ese procedimiento no fue parte el Fondo de Garantía Salarial.

Dispone el apartado 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación por el artículo 12 del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio , que, "En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52 , o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ", y que "El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

Por su parte, el apartado 1 del artículo 49 del mismo Estatuto dispone que "El contrato de trabajo se extinguirá: ...

g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 , o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

... En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley ".

Como tuvo ocasión de señalar la Sentencia nº 332/1996, de 29 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , y esta Sala comparte: "Esta Sala estima que se trata de una omisión legal y la remisión debe entenderse efectuada tanto al art. 51 como al art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores y ello por cuanto la Ley 11/1994, de 19 mayo , y el posterior Texto Refundido, aprobado por el Real...

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