SAP Barcelona 426/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª
PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:11758
Número de resolución426/2005
Fecha29 Septiembre 2005
Categoríaacción de indemnización,relación de causalidad,lex artis,responsabilidad sanitaria,negligencia médica,daños y perjuicios

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 391/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 775/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 426/2005

Ilmos. Sres.

  1. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 775/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. Victor Manuel, D. Bernardo y Dª. Flor contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inma Lasala Buseras, en nombre y representación de Dª. Flor, D. Victor Manuel y D. Bernardo, asistidos por el Letrado D. Juan Saula Adell, dirigida contra la entidad WINTERTHUR, representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Alfredo Martínez Sánchez, asistida por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a)- a Dª. Flor la suma de 126.909.09 euros en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo, D. Silvio ; b)- a D. Victor Manuel, hijo del fallecido, la suma de

7.050,50 euros; c)- a D. Bernardo, hijo del fallecido, la suma de 7.050,50 euros. Con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, D. Bernardo y Dª. Flor, en ejecución de acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia médica y frente a la entidad Winterthur Seguros Generales, S.A., en su condición de aseguradora de la propietaria del Hospital del Mar de Barcelona, condena a la aseguradora al pago de la suma de 126.909,08 Euros por el fallecimiento de D. Silvio en favor de su esposa Dª. Flor y 7.050,50 Euros en favor de cada uno de los hijos del fallecido, se alza la condenada interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba practicada en la que resultó que el óbito del paciente Sr. Silvio se debió al curso de la enfermedad de base que padecía -neoplacia del pulmón derecho- complicada con la insuficiencia respiratoria progresiva; 2) Errónea cuantificación en el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

Ante todo señala que la reclamación indemnizatoria formulada por la viuda e hijos se basa en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, es decir en la existencia de responsabilidad contractual por negligencia porfesional. Así las cosas debemos señalar las sentencias del T.S. de 29.6.90 y 11.3.91, que la "lex arts ad hoc" ha sido caracterizada como aquel criterio valorativo de la corrección del acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médico- que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado o intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria) para calificar dicho acto de conforme, o no, con la técnica normal requerida, derivando de ello, tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación, la actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor-médico, por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado. Con sus notas características:

  1. Como tal Lex implica una regla de medición o de conducta a tenor de unos baremos que valoran la citada conducta.

  2. Su objetivo es valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica resulta adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos.

  3. Técnica, en el sentido de que los principios o normas de la profesión médica, en cuanto ciencia, se proyectan al exterior a través de una técnica, y según arte personal de su autor, o profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de la medicina.

  4. el objeto sobre que recae, especie de acto, (clase de intervención, medios, asistencias, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución...).

  5. Concreción de cada caso o presupuesto ad hoc.

Así como en toda profesión rige una lex artis que condiciona la concreción de su ejercicio, en la medicina esa lex, aunque tenga un sentido general, responde a las peculiaridades de cada acto, en donde influirán, en un sentido u otro, los factores antes señalados. Finalmente, la sentencia del T.S. de 6.11.1990, complementando esta doctrina, advierte que "la obligación contractual o extracontractual, del médico no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo; o, lo que es igual, no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios,...

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