SAP Barcelona 426/2005, 29 de Septiembre de 2005
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
| Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
| ECLI | ES:APB:2005:11758 |
| Número de resolución | 426/2005 |
| Fecha | 29 Septiembre 2005 |
| Categoría | acción de indemnización,relación de causalidad,lex artis,responsabilidad sanitaria,negligencia médica,daños y perjuicios |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 391/2005-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 775/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 426/2005
Ilmos. Sres.
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MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 775/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. Victor Manuel, D. Bernardo y Dª. Flor contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inma Lasala Buseras, en nombre y representación de Dª. Flor, D. Victor Manuel y D. Bernardo, asistidos por el Letrado D. Juan Saula Adell, dirigida contra la entidad WINTERTHUR, representada por el Procurador de los Tribunales
-
Alfredo Martínez Sánchez, asistida por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a)- a Dª. Flor la suma de 126.909.09 euros en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo, D. Silvio ; b)- a D. Victor Manuel, hijo del fallecido, la suma de
7.050,50 euros; c)- a D. Bernardo, hijo del fallecido, la suma de 7.050,50 euros. Con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, D. Bernardo y Dª. Flor, en ejecución de acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia médica y frente a la entidad Winterthur Seguros Generales, S.A., en su condición de aseguradora de la propietaria del Hospital del Mar de Barcelona, condena a la aseguradora al pago de la suma de 126.909,08 Euros por el fallecimiento de D. Silvio en favor de su esposa Dª. Flor y 7.050,50 Euros en favor de cada uno de los hijos del fallecido, se alza la condenada interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba practicada en la que resultó que el óbito del paciente Sr. Silvio se debió al curso de la enfermedad de base que padecía -neoplacia del pulmón derecho- complicada con la insuficiencia respiratoria progresiva; 2) Errónea cuantificación en el quantum indemnizatorio.
Ante todo señala que la reclamación indemnizatoria formulada por la viuda e hijos se basa en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, es decir en la existencia de responsabilidad contractual por negligencia porfesional. Así las cosas debemos señalar las sentencias del T.S. de 29.6.90 y 11.3.91, que la "lex arts ad hoc" ha sido caracterizada como aquel criterio valorativo de la corrección del acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médico- que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado o intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria) para calificar dicho acto de conforme, o no, con la técnica normal requerida, derivando de ello, tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación, la actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor-médico, por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado. Con sus notas características:
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Como tal Lex implica una regla de medición o de conducta a tenor de unos baremos que valoran la citada conducta.
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Su objetivo es valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica resulta adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos.
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Técnica, en el sentido de que los principios o normas de la profesión médica, en cuanto ciencia, se proyectan al exterior a través de una técnica, y según arte personal de su autor, o profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de la medicina.
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el objeto sobre que recae, especie de acto, (clase de intervención, medios, asistencias, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución...).
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Concreción de cada caso o presupuesto ad hoc.
Así como en toda profesión rige una lex artis que condiciona la concreción de su ejercicio, en la medicina esa lex, aunque tenga un sentido general, responde a las peculiaridades de cada acto, en donde influirán, en un sentido u otro, los factores antes señalados. Finalmente, la sentencia del T.S. de 6.11.1990, complementando esta doctrina, advierte que "la obligación contractual o extracontractual, del médico no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo; o, lo que es igual, no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios,...
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