STSJ Extremadura 764/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:2101
Número de Recurso529/2007
Número de Resolución764/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 764/07

En el RECURSO SUPLICACION 529 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de FORQUEREX VIVEROS, S.L., contra la sentencia de fecha 10/5/2007, dictada por el Juzgado DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 889 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD y D. Arturo , parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Arturo , nacido el 1/5/1946, de profesión peón agrícola, sufrió un percance sobre las 10,00 horas, el 2/2/05 cuando prestaba sus servicios para la entidad FORQUEREX VIVEROS S.L., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. 2.- La entidad FORQUEREX VIVEROS, S.L., presentó a la TGSS solicitud de alta del trabajador Arturo , el 2/2/05, por vía telemática a las 12,39 horas, si bien con carácter previo, en concreto, a las 10,15 horas, 10,21 horas, 10,42 horas, 10,47 horas, también lo intentó, sin que se consiguiese por una avería intermitente en la planta de transmisión de la central telefónica de Herrera del Duque. 3.- Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, éste emitió resolución en fecha 5/6/06 en la que declaraba al Sr. Arturo afecto de IPT para su profesión habitual, con derecho al percibo de las prestaciones consiguientes ha dicho estado, haciendo responsable del pago a la entidad FORQUEREX VIVEROS, S.L, por falta de alta en el momento del hecho causante. 4.- No conforme la mencionada entidad con la referida resolución, interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 30/10/06".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad FORQUEREX VIVEROS S.L, contra el INSS, la TGSS, Arturo y la Mutua FREMAP, y en virtud de lo que antecede, declaro ajustada a derecho la resolución del INSS".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/8/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la empresa accionante por considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de 5 de junio de 2006, en la que se declara al trabajador codemandado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y la responsabilidad directa en el abono de las prestaciones generadas a consecuencia del accidente de trabajo acaecido de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, FORQUEREX VIVEROS, S.L., por falta de alta en el momento del hecho causante, sin perjuicio de la obligación de anticipo que incumbe ala Mutua y las respectivas responsabilidades del INSS y TGSS. Y frente a dicha decisión judicial se alza la empresa vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, empleando de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los designados en los apartados b) y c) del indicado precepto, a saber, modificación del relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida y examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido aquélla. Recurso que ha sido impugnado por la Mutua codemandada.

SEGUNDO

Así, en el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia, a fin de que quede redactado como sigue: " Arturo , nacido el

01.05.1946, de profesión Peón Agrícola, sufrió un accidente de trabajo sobre las 12,00 horas, del día

02.02.05, cuando prestaba sus servicios para la entidad FORQUEREX VIVEROS S.L., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap", modificación que pretende sustentar en el documento obrante la folio 131 de los autos, consistente en un informe del Médico Titular de Herrera del Duque en el que se hace constar que atendió al trabajador el día 2 de febrero de 2005 sobre las 13,10 horas en el Centro de Salud por accidente laboral. Ello lo adorna examinando, según su criterio, el parte de accidente de trabajo, que dice que no viene firmado, por lo que entiende que no se le puede dar validez, haciendo las alegaciones y deducciones que estima por conveniente, tales como que no podía haber empezado a trabajar a las 7 de la mañana por cuanto que en la fecha en que acaece el accidente era invierno y no hay visibilidad de clase alguna, analizando del propio modo las contradicciones en que dice incurrir el trabajador en relación a lo que consta en el parte de accidente, el tiempo invertido en llegar al centro de trabajo, etc. Es decir, se dedica a analizar nuevamente la prueba obrante en autos extrayendo sus propias conclusiones contrarias a las que declara probadas la Magistrado de instancia: que el accidente ocurrió a las 12 horas y no a las 10 horas.

En segundo lugar solicita que se haga constar en el ordinal segundo la siguiente frase: "por la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 29 de junio de 2005, comunicó a FORQUEREX VIVEROS, S.L. que en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del indicado año, en la tramitación de las altas y las bajas pro el sistema R.E.D. se habían detectado un total de errores del 37,12%", que apoya en el documento unido al folio 143 de los autos.

En cuanto a dicha doble pretensión revisoria, y para su rechazo íntegro, hemos de exponer la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por...

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