STS, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5990
Número de Recurso8438/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Dña. Bárbara , Dña. Dolores , D. Bernardo , Dña. Frida , D. Diego y Dña. Luz , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de julio de 1998 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos Riopérez Losada en nombre y representación de Dña. Bárbara , Dña. Dolores , D. Bernardo Dña. Frida D. Diego y Dña. Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 28 de junio de 1996, dictada en el recurso número 1368/1996

.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas por el secretario, la misma fue impugnada por la representación procesal de Dña. Bárbara , Dña. Dolores , D. Bernardo Dña. Frida D. Diego y Dña. Luz , alegando, sustancialmente, que la cantidad minutada por el abogado del Estado era excesiva, por referirse exclusivamente a la personación, y que los derechos fijados a favor del procurador también lo eran, por cuanto los reconocidos correspondían a la tramitación íntegra del recurso, mientras que lo único que llevó a cabo fue la redacción del escrito de personación.

TERCERO

El Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de que la minuta del abogado del Estado resultaba conforme a las Normas Orientadores de Honorarios de Abogados y principios que los informan.

CUARTO

Se acordó tramitar la impugnación presentada también por el procedimiento correspondiente a la impugnación por el concepto de indebidas. Las partes demandadas no presentaron contestación alguna en el plazo concedido.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de julio de 2000 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acumulan en la impugnación de la tasación de costas practicada en estos autos diversas cuestiones, a saber:

  1. Carácter indebido o excesivo de la minuta del abogado del Estado por su mera personación en el recurso de casación.b) Carácter indebido o excesivo de los derechos reconocidos a favor del procurador por su personación, pues la parte reclamante entiende que no deben reconocérsele los derechos correspondientes a la íntegra tramitación del recurso.

SEGUNDO

El punto planteado en la impugnación que enjuiciamos relativo a la minuta de personación del abogado del Estado debe ser desestimado.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el sentido de que el escrito de personación en el recurso de casación, al no necesitar firma de Letrado (artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe ser excluido de la tasación de costas (artículo 424 del indicado texto legal). En este sentido se pronuncian las sentencias de 8 de noviembre de 1971, 19 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1991 y 17 de septiembre de 1993 y, entre otras muchas resoluciones más recientes, el auto de 31 de marzo de 1997, dictado en el recurso número 4913/1993. No obstante, dado que el abogado del Estado actúa no sólo en el ejercicio de la dirección técnica, sino también en representación de la Administración del Estado, esta doctrina, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, no es aplicable al caso enjuiciado (sentencia de 2 de marzo de 1996). En consecuencia, la minuta de honorarios del abogado del Estado del Estado por dicha personación ha sido debidamente incluida en la tasación.

Desde el punto de vista cuantitativo, la minuta girada por el abogado del Estado, de acuerdo con el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, debe ser considerada adecuada.

TERCERO

El artículo 72.3 del Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1162/1991, actualizado por Orden Ministerial de 7 de mayo de 1994 (aplicable al proceso contencioso-administrativo en virtud de la remisión operada por el artículo 83.1 del mismo Real Decreto a la escala del artículo 1 del Arancel) dispone que si el recurso de casación o de revisión se rechazara en trámite de admisión el procurador devengará el 50 por ciento del primer periodo. Dado que la cuantía no discutida es de 7.985.945 pesetas, según consta en la nota tomada en el recurso de casación, el primer periodo asciende al 70 % de 100.000 pesetas, es decir, a 70.000 pesetas, sobre las que debe aplicarse la reducción del 50 %, lo que arroja la suma final de 35.000 pesetas.

Asimismo, debe excluirse la partida de 450 pesetas, por desglose de poder, por ser indebida con arreglo al criterio mayoritario y más reciente de esta Sala, la cual entiende que dicho desglose opera en interés de la parte ajeno al proceso y no es gasto necesario pues el apoderamiento notarial puede ser sustituido por comparecencia apud acta.

Como solicita la parte impugnante, la partida por IVA será la que corresponda en atención a las cantidades fijadas.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas, por no concurrir circunstancias que la aconsejan, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que se estima aplicable por tratarse de un incidente de tasación de costas.

FALLAMOS

Se estima parcialmente la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos, que se aprueba con las modificaciones siguientes: a) La partida por derechos del procurador correspondiente a la tramitación del recurso queda fijada en 35.000 pesetas; b) Se suprime la partida correspondiente a desglose de poder; las partidas resultantes se abonarán con el IVA que corresponda. Se desestima la impugnación deducida en todo lo demás.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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