STS, 16 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4967
Número de Recurso6539/1994
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de julio de 1994, relativa a aprobación de ordenanza municipal de transportes, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de La Coruña así como la entidad Converxencia Intersindical Galega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Converxencia Intersindical Galega contra determinado articulo de la Ordenanza Municipal de Circulación y Transportes de La Coruña, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de La Coruña.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de La Coruña, mediante escrito de 26 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de octubre de 1994 por el Ayuntamiento de La Coruña se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Converxencia Intersindical Galega.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de junio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo originario enjuiciado por laSentencia del Tribunal Superior de Justicia que ahora se impugna fue la aprobación de una Ordenanza municipal de transportes, y en concreto de uno de sus preceptos, relativo a la antigüedad a computar en el ejercicio de la actividad de conductor asalariado para obtener licencia de autotaxi. Formulado recurso de reposición por la entidad sindical que agrupa a los asalariados del taxi, dicho recurso fue expresamente desestimado iniciandose entonces el proceso contencioso administrativo.

En dicho proceso se dictó Sentencia con fallo estimatorio de las pretensiones de la entidad actora. la Sala a quo explicita que el articulo 23,8 de la Ordenanza municipal recurrida limita el computo de la antigüedad de los asalariados a tener en cuenta para otorgar licencia de autotaxis en los casos de paro involuntario, considerando como servicio activo sólo hasta un máximo de dos años de paro e incluso un periodo posterior en los casos de invalidez, siempre que las circunstancias correspondientes se acrediten ante el Ayuntamiento.

Ahora bien, según el razonamiento de la Sentencia impugnada, la potestad municipal de aprobar ordenanzas en la materia ha de ejercerse con sujeción al Reglamento Nacional aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo; y el articulo 13,1 de este Reglamento (a interpretar de forma conjunta con el articulo 12, apartado a) establece en cuanto a la antigüedad en los servicios prestados como asalariado del autotaxi unicamente que dicha antigüedad queda interrumpida cuando de forma voluntaria se abandone la actividad durante seis o más meses. No se prevé por tanto en el Reglamento estatal la interrupción involuntaria en los casos de paro. Se concluye, pues, por el Tribunal a quo que la Ordenanza municipal, al contener el precepto antes referido, se extralimita respecto al Reglamento estatal. Así se declara por entender que si bien las autoridades municipales pueden establecer el computo del tiempo de paro al aprobar el Reglamento o la Ordenanza correspondiente, carecen de potestades para establecer un limite temporal a ese periodo de paro involuntario. Este limite implica que los trabajadores del taxi que por razones ajenas a su voluntad se encuentren en paro más de dos años, a la hora de obtener una licencia como titular de la misma, se encuentran indebidamente perjudicados por no calcularse como tiempo de servicio el que exceda de los dos años que acaban de mencionarse.

En consecuencia, al entender que no se ha hecho por el municipio el uso correcto de su potestad reglamentaria al aprobar el articulo correspondiente de la ordenanza, se resuelve el proceso estimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento, invocando un único motivo, al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, y alegando infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la entidad sindical vencedora en juicio ante el Tribunal a quo.

En el único motivo de casación se cita como infringido precisamente el articulo 13,1 del Reglamento Nacional que rige la materia mencionado en el Fundamento de Derecho anterior, pues se estima por el Ayuntamiento recurrente que no se ha efectuado por la Sentencia la interpretación correcta del precepto. La tesis procesal del Ayuntamiento es que el Tribunal a quo se ha extralimitado en el razonamiento o inferencia de que, al no mencionarse por el Reglamento Nacional el paro involuntario, debe computarse a los asalariados del taxi como tiempo de servicio todo el periodo cronológico en que se hayan encontrado en desempleo. Para mantener esta tesis procesal se alega que no es razonable que una persona que trabaje en el taxi seis meses y después se encuentre en paro durante cuatro, cinco o diez años, tenga derecho a que se le reconozca mayor antigüedad que a quienes durante un periodo menor pero de forma continua ejercieron realmente la actividad o profesión. Sin duda como argumento complementario se alega también que de acuerdo con la legislación estatal el periodo de percepción del subsidio de desempleo se limita como regla general a dos años, es decir, precisamente al tiempo maximo que ha de computarse según el articulo

23.8 de la Ordenanza municipal que se impugna.

Para la resolución del presente litigio no es posible acudir a una norma jurídico positiva que se pronuncie sobre la materia, y ello justamente porque como antes se ha expuesto el Reglamento nacional aplicable guarda silencio sobre el tema. Hemos de llevar a cabo, por tanto, la correspondiente interpretación sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal en la materia inspirándonos en los criterios que se deducen de la jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto al tema ya hace varios años que se ha abandonado el criterio restrictivo que fue mantenido por la Sentencia de 6 de febrero de 1987, según la cual debe rechazarse el computo a efectos de la antigüedad del tiempo en que los asalariados del taxi se encontraron en paro involuntario. Por el contrario nuestra jurisprudencia más reciente admite desde luego el computo del tiempo de desempleo a partir de la Sentencia de 28 de marzo de 1989, cuya doctrina sigue fielmente la de 26 de enero de 1996. Ha dereconocerse sin embargo que, tanto estas dos Sentencias últimamente citadas como las de 6 de octubre de 1992 y de 19 de diciembre de 1997, aunque admiten el computo del tiempo de desempleo, no se pronuncian sin embargo sobre la posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan un limite preciso del periodo cronológico computado.

No obstante, a la vista de las Sentencias antes citadas, es de entender que la jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo como supuesto normal que las ordenanzas municipales declaren que debe computarse el periodo de desempleo y regulen el computo correspondiente. En consecuencia hay que apreciar en términos generales que el Ayuntamiento se encontraba dentro del marco de su potestad reglamentaria al establecer la normativa que se contiene en el articulo 23.8 de la Ordenanza al que se refiere el debate.

Por tanto, habiendo afirmado que, en ausencia de previsión expresa por el Reglamento Nacional el tema puede regularse por los Ayuntamientos, debe decidirse ahora si esa regulación puede contener validamente un limite al tiempo de desempleo a computar. A este efecto debe acogerse la alegación del Ayuntamiento recurrente de que la limitación del tiempo de desempleo (salvo casos de invalidez) a solo dos años responde a criterios de razonabilidad y equidad, pues no han de considerarse solo los derechos de quienes se hayan encontrado en situación de desempleo, sino además los de quienes han ejercido efectivamente la actividad, aunque sea durante un periodo de menor duración, y pretenden asimismo obtener licencia de autotaxi. Este argumento y el complementario de que ha de deducirse de la legislación estatal que el tiempo de dos años es un plazo prudente durante el cual el subsidio asegura la subsistencia hasta que se encuentre un puesto de trabajo, lleva a esta Sala a considerar que, teniendo los Ayuntamientos potestad reglamentaria en la materia que ejercen a la vista del silencio del Reglamento estatal aplicable sobre este punto, nada impide que en uso de esa potestad establezcan un limite al computo de la antigüedad en casos de desempleo.

En definitiva, toda vez que el municipio tiene como repetidas veces se ha dicho potestad reglamentaria, nada impide que la ejerza en un sentido determinado, y se encuentra dentro del marco de sus poderes normativos al establecer el limite temporal que se trata, considerando tanto los derechos de los que se encuentran en desempleo como los de aquellos otros que ejercieron como conductores asalariados de modo efectivo.

Todo ello nos lleva a que debamos estimar el presente recurso y en consecuencia declarar que procede la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Ha de resolverse por tanto con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo, pero tratandose de un caso como el presente ello no exige entrar en un estudio pormenorizado del debate procesal entre las partes.

Estamos ante un supuesto en el que ha de llevarse a cabo la interpretación de si se ha ejercido validamente la potestad reglamentaria al aprobar el articulo 23.8 de la Ordenanza municipal y el pronunciamiento sobre el tema, como antes se ha dicho, ha de inspirarse en los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala. Al respecto debemos valorar el dato de que se produjo una modificación de esos criterios jurisprudenciales en las Sentencias posteriores a 1987 que admitieron el computo por los Ayuntamientos como antigüedad del tiempo en que los asalariados de taxi se hubieran encontrado en desempleo. Ello implicaba, como se desprende del Fundamento de Derecho anterior, admitir que la potestad reglamentaria municipal se utilizase para pronunciarse sobre la materia, y admitido este punto esencial no se desprende de nuestro ordenamiento criterio alguno que impida que los Ayuntamientos ejerzan aquella potestad en un sentido determinado, tanto más cuanto que al hacerlo, como sucede en el presente caso, han pretendido equilibrar los derechos de quienes sufren involuntariamente un actividad de desempleo con los derechos de aquellos otros que de modo efectivo han adquirido una practica en el ejercicio de la profesión del taxi.

Procede, por tanto, desestimar el recuso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo y declarar conforme a Derecho el articulo impugnado de la Ordenanza municipal de transportes.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos, por lo que declaramos ser conforme a Derecho el articulo 23.8 de la Ordenanza municipal de transportes impugnada; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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