STS 893/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:4140
Número de Recurso894/1999
Número de Resolución893/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del penado Pedro contra Auto de fecha 18 de Noviembre de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona dictado en la Ejecutoria núm. 549/95-C dimanante de la Sentencia firme dictada el día 31 de Octubre de 1995 en el Procedimiento Abreviado núm. 273/1994-C seguido en dicho Juzgado contra el citado recurrente por delito de desacato, Auto que denegó la acumulación de condenas solicitada por el mismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Sr. D. Sebastián Salellas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm.21 incoó Ejecutoria núm. 549/95-C dimanante de la Sentencia firme de fecha 31 de octubre de 1995 dictada por dicho Juzgado en el Procedimiento Abreviado núm. 273/1994-C seguido contra Pedro por delito de desacato, y una vez conclusa dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

1.- En este Juzgado se sigue Ejecutoria núm. 540/1995-C dimanante de Sentencia firme dictada el día 31 de octubre de 1995 en el Procedimiento Abreviado núm. 273/1994-C, Sentencia en la que se condenaba a Pedro por un delito de desacato a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y a una pena de cien mil pesetas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el penado se solicitó la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del C.Penal, por lo que se procedió a incoar el correspondiente expediente de acumulación de condenas al que se aportaron hojas de antecedentes penales y certificación de las sentencias cuya acumulación se solicitaba. Tras el examen de las actuaciones apareció que el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona ya había practicado acumulación de condenas en fecha 22 de julio de 1993, por lo que, de conformidad con el informe que en su día emitió el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 27 de noviembre de 1996 en el que se acordó no haber lugar a la acumualción de las condenas impuestas al penado Pedro por cuanto ni era conexo el delito por el que se condenaba en la presente causa con el resto de delitos que se trataban de acumular y por cuanto ya se había practicado con anterioridad una acumulación de condenas por otro juzgado.

Posteriormente a ello se recibió escrito de la DIRECCION000 del Centro Pentienciario de Quatre Camins en el que se volvía a interesar la acumulación de condenas por estimar que, de no practicarse por este Juzgado, se perjudicaban los derechos del penado. Dicho escrito dió lugar a que se reabriera la pieza separada de acumulación de condenas y a que se volviera a dar traslado al Ministerio Fiscal para que volviera a informar la solicitud de acumulación. El Ministerio Fiscal ratificó sus anteriores informesentendiendo que no procede la acumulación de condenas por cuanto que el delito por el que ha sido condenado en la presente causa no guarda conexión alguna con los anteriores, siendo un delito de naturaleza y bien jurídico protegido distinto.

No obstante todo ello se sigue tramitando en la actualidad la revisión de la condena impuesta en la presente causa que, según parece, será procedente, sustituyéndose la pena impuesta por el delito de desacato por una pena de diez días por un falta de insultos leves.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Se acuerda que no procede practicar por este Juzgado la acumulación de las condenas impuestas al penado Pedro . Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación del penado y al Centro Penitenciario a fin de que se le notifique al mencionado penado."

TERCERO

Notificado en forma el Auto a las partes personadas se preparó por la representación legal del penado Pedro recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación del penado Pedro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos que el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona en el Auto recurrido, dados los antecedentes de hecho reconocidos, infringió, dicho con todo respeto y en términos de defensa, la legislación vigente al denegar la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del anterior C.Penal. (Se renuncia al resto de los motivos anunciados).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto emitió un primer informe con fecha 18 de agosto de 1999 en el que adelantó la inconsistencia de las razones expuestas en el Auto recurrido para no proceder a la acumulación de las condenas, pero la carencia de datos suficientes para resolver sobre el fondo le llevaron a reclamar del órgano a quo diversas condenas anteriores a la impuesta en la Sentencia que ha dado lugar a la Ejecutoria en la que se ha suscitado el incidente y el presente recurso. Una vez cumplimentado lo anterior, con fecha 16 de noviembre de 1999 emitió nuevo informe dándose por instruido del recurso, no considerando necesario su decisión con vista y solicitando la nulidad de la resolución impugnada apoyando de este modo parcialmente el recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, se denegó la acumulación de penas por refundición respecto a Pedro , aduciendo como razones para justificar su decisión la previa práctica de una acumulación por otro Juzgado y porque el delito por el que se condenó al penado es absolutamente inconexo con el resto de los delitos por los que fue condenado, haciéndose constar que la causa cuya acumulación se pretende es la Sentencia firme de 31 de octubre de 1995, dictada por delito de desacato, por la que se impuso aquél la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio, habiéndose practicado una acumulación anterior el 22 de julio de 1993, siendo ya resuelto este mismo asunto, en sentido negativo, mediante Auto de 27 de noviembre de 1996. Conviene señalar que la cuestión se reabre como consecuencia de la petición de la DIRECCION000 del Centro Penitenciario de "Quatre Camins" de Barcelona, y haciendo constar también que se está tramitando la revisión de tal Sentencia para acomodarla a los parámetros del Código penal de 1995.

SEGUNDO

El recurrente en un único motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera debe incluirse tal condena en la refundición, limitándose el total cumplimiento de la pena a treinta años, citando jurisprudencia de esta Sala que flexibiliza el concepto de conexidad a los efectos pretendidos de la acumulación jurídica de las penas por refundición. El recurso debe ser estimado, como solicita el Ministerio fiscal, declarando la nulidad del Auto para que el Juzgado dicte nueva resolución en la que se contengan los datos adecuados para su resolución, conforme a ladoctrina de esta Sala, expresada, entre otras, en la Sentencia de 27 de septiembre de 1998. En definitiva, al Juzgado "a quo" le corresponde resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la acumulación de todas las condenas anteriores, declarando las que pueden refundirse y las que no, y fijando los límites máximos de cumplimiento. Igualmente, debe relacionar el listado de condenas, con todos los elementos que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la acumulación (fechas de las Sentencias y de las respectivas firmezas, delitos por los que le condena, fecha de comisión y pena impuesta), tal resolución debe venir precedida con asistencia letrada al interno -lo que aquí se ha obviado-, y por último debe constar si la causa de referencia ha sido acomodada a los preceptos del nuevo Código Penal, con modificación de penalidad, razones todas que aconsejan la declaración de nulidad del Auto dictado, conforme interesa el Ministerio Fiscal, para que se proceda conforme se dispone en esta resolución judicial.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Pedro contra Auto de fecha 18 de Noviembre de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona que denegó la acumulación de las condenas solicitada por el mismo, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Auto, para que por el Juzgado citado se proceda a dictar nueva resolución judicial sobre la acumulación de condenas solicitada por el recurrente, de conformidad con las precisiones que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado núm. 21 de lo Penal de Barcelona a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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